Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 13 de Julio de 2023, expediente CNT 016547/2017/CA002

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 16547/2017

(Juzg. N° 53)

AUTOS: “ROJAS MEDRANO PABLO LARRY C/ TELEFONICA DE ARGENTINA

S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 13 de julio de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo viene apelada por la parte demandada a tenor del memorial del 12/4/23 que mereció la respectiva réplica de la contraria.

En primer término, la accionada cuestiona que la Sra. Juez “a quo” haya considerado como real empleadora del reclamante a Telefónica Argentina SA (art. 14 y 26 LCT).

Para así decidir la magistrado de grado concluyó que la accionada se vinculó con otras empresas que proveyeron al actor a partir de 1993 con el fin de que cumpla tarea inherentes al giro comercial de Telefónica Argentina SA que lo incorporó en los hechos a su propia estructura organizativa, dirigiendo y aprovechando su débito contractual; es decir que se encontró

inserto en la organización de la demandada tareas que constituyen su objeto propio esto es la prestación del servicio público de telecomunicaciones en el cual de modo alguno podría lograrse sin la instalación de líneas telefónicas y reconstrucción de cableado. Remarca que no se exhibió

documentación que permita corroborar los registros y fechas en las cuales se vinculó con las contratistas o subcontratistas.

Fecha de firma: 13/07/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Al respecto señalo que las manifestaciones vertidas al efecto de controvertir los argumentos dados por la sentenciante de grado resultan insuficientes a los fines pretendidos.

En ese sentido, la recurrente se limita a sostener en términos genéricos que no surgen probadas las notas típicas de la existencia de relación laboral transcribiendo parcial y aisladamente la declaración de M. y de O. a los fines de apoyar su postura, pero no efectúa un real, pormenorizado y concreto análisis de la prueba testimonial rendida autos, que sirvió como fundamento a la magistrada para decidir como lo hizo, ni aporta elemento objetivo alguno que me lleve a una conclusión contraria a la arribada. En efecto, no se puntualizan las contradicciones, vaguedades o falta de razón de sus dichos de los testigos, circunstancia que podría llevarme a una solución diferente descartándolos.

En el caso, conforme lo estableció la magistrado en origen, resultó demostrada – esencialmente por la prueba testimonial producida en la causa – la prestación de tareas del accionante en calidad de instalador de cabes y equipos telefónicos de para clientes, utilizando materiales y herramientas provistas por Telefónica y bajo sus directivas técnicas conforme se desprende de las declaraciones de R.,

M., O., I., G..

Y los argumentos esgrimidos refiriendo a su falta de responsabilidad basados en la contratación de los servicios de otra empresa, en la cual el trabajador prestaba servicios,

resulta inadmisible en tanto se desprende que el accionante estuvo incorporado de hecho a la estructura organizativa de Telefónica y el beneficio que la tarea realizada hacía al giro normal y habitual de su actividad, por lo que debía la recurrente probar que el vínculo entre las empresas constituyó

un verdadero contrato comercial y no solo una intermediación fáctica fraudulenta, circunstancia que no aconteció más allá

del esfuerzo argumental efectuado aquí por la recurrente. Y

advierto que se limita a términos genéricos sin precisar constancias de la pericia contable de las cuales se desprenderían las circunstancias alegadas que intenta ahora hacer valer.

En base a lo expuesto, resultan improcedentes los planteos dirigidos contra la procedencia de las reparaciones Fecha de firma: 13/07/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

indemnizatorias reclamadas, pues, verificada en la especie la situación fraudulenta que invocó el accionante y la sinrazón del desconocimiento del contrato de trabajo por parte de Telefónica de Argentina S.A. –real empleadora del trabajador-,

el despido indirecto decidido por éste resultó ajustado a derecho.

El cuestionamiento efectuado en relación con la remuneración base tenida en cuenta por la sentenciante de grado debe ser desestimado en tanto no cumple con los requerimientos del art. 116 de la LO, en cuanto a crítica concreta y razonada,

sino que resulta una mera disconformidad con lo resuelto.

En ese sentido, se limita a expresar que luce desproporcionado pero no precisa en qué fundamento basa su afirmación ni tampoco arrima a la causa elementos objetivos o parámetro alguno a través del cuál pueda llegarse a la conclusión que pretende, es decir desmedido.

No tendrá favorable recepción la queja respecto de la procedencia del incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323, puesto que la crítica se basa en su postura sobre el despido que ha sido desestimado.

Los agravios relativos a la procedencia de los arts. 8 y 15 de la ley 24013, aplicación del CCT 201/92 e indemnización art. 80 de la LCT, también serán rechazados de acuerdo al resultado que propicio y en tanto sus argumentos se basan en que Telefónica de Argentina jamás fue empleadora del accionante.

Los agravios esgrimidos en relación con la tasa de interés aplicada en la instancia anterior los desestimaré. Me explico.

Las tasas acordadas por esta Cámara en las Actas 2601,

2630, 2658, tiene como objetivo compensar la rentabilidad frustrada y actuar como factor conminatorio de cumplimiento.

En lo que hace al acta emitida por esta Cámara, cabe recordar que el interés es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero, es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que Fecha de firma: 13/07/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo,

sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que, en ocasiones,

el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que,

según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163; P., H., “Historia Económica y Social de la Edad Media”, ps. 91/2 M.A.,

Y. y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30;

L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu,

ubicado entre los dos mundos -el medieval y el moderno-,

señala: “es ciertamente una buena acción prestar dinero a otro sin interés, pero es claro que esto no puede ser más que un consejo de religión y no una ley civil” (Del espíritu de la leyes”, p. 285) acotando la doctrina que, en la sociedad contemporánea con una economía dinámica, los préstamos de dinero...

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