Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Agosto de 2009, expediente 10.172/2004

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2009

SENTENCIA DEFINITIVA N° 94275 CAUSA

N°10.172/2004 SALA IV “ ROJAS, ACACIO JORGE LUIS C/

MONTAGNE OUTDOORS S.A Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO

N°13.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 DE AGOSTO DE 2009 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs. 485/495, formulan el actor a fs.

519/521 y las demandadas a fs. 499/509 y 510/517, y que merecieron réplicas a fs. 524/527 y 529/530 respectivamente.

  1. La codemandada Montagne Outdoors SA, se alza en primer lugar contra la conclusión de la "A quo" de que el despido indirecto del actor resultó ajustado a derecho.

    Afirma que el actor no probó la fecha de ingreso alegada en el inicio,

    ni la extensión de la jornada aducida, como así tampoco la remuneración que dijo percibir y que parte de ella fuera en negro.

    Cuestiona la valoración de la prueba testifical. Aduce, entre otras razones, que los tres testigos que depusieron a instancia del actor -

    HUARACHI CAYOJA, VILCATOMA BURGA y MAMAN

    I- tienen o han tenido juicio contra ella por las mismas razones y que, además, son o fueron según el caso patrocinados en sus respectivos pleitos por la misma representación letrada que el actor, de manera que existe una comunidad de intereses que, de por sí, invalida sus declaraciones.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su tesis, entre la que se encuentra un precedente de esta Sala, en una causa seguida contra los mismos demandados.

    Cabe recordar que el actor se colocó en situación de despido indirecto por la supuesta negativa de tareas en que habría incurrido la codemandada MONTAGNE OUTDOORS S.A. y una supuesta serie de irregularidades registrales en cuanto a la fecha de ingreso, salario, categoría profesional y extensión de su jornada (cfr. TCL 57030056 y TCL 57590624 fs. 6 y fs.

    11).

    Precisado ello, anticipo que a mi modo de ver el demandante no ha logrado acreditar los extremos señalados como justificantes de la decisión rupturista adoptada.

    Ello es así, pues el único medio probatorio del cual en definitiva se valió el actor para tal fin y sobre el cual se basó la sentenciante para fallar en la presente causa fue la prueba testifical producida a instancia del actor.

    Así las cosas, estimo que le asiste razón a la apelante, pues en el caso concurren razones análogas a las que me llevaron a proponer la descalificación de los testigos tanto en la causa “Z., R.C. c/M.O.S.A. y otro s/ despido” (S.D. 91.113 del 9/2/06),

    como también en los autos "M.C.D.S. c/ Montagne Outdoors S.A. y otro s/ despido” (S.D. 91.840 del 7/11/06).

    En efecto, en la primera de las causas referidas -y a la cual me remití

    en la segunda-, señalé que:

    Las afirmaciones del actor acerca de la existencia de pagos no registrados encuentran como único respaldo las declaraciones de cuatro testigos que tienen juicio pendiente contra la demandada, por iguales razones y con el mismo patrocinio letrado.

    Como ha dicho la jurisprudencia, quien relata como testigo lo que en su propia demanda articuló como pretensor, sólo formalmente es tercero.

    Las reglas del razonamiento lógico que, como sana crítica, presiden la evaluación del material probatorio (art. 386 CPCCN), impiden fundar un veredicto racional sólo en testimonios prestados por quienes,

    conscientemente o no, tienen un interés personal relevante en la aceptación de la versión que ofrecen; la regla debe ser suavizada cuando existen otros elementos que conducen a la misma conclusión y no cuando esas 2

    declaraciones constituyen la única fuente de convicción (CNAT, S.V.,

    5/7/01, “Z., J. c/ Firme Seguridad SA y otro s/ despido”). En análogo sentido, se ha afirmado que, quien declara como testigo en un juicio lo que, como presupuesto condicionante de su pretensión, asienta en otro que lo tiene como parte, sólo formalmente es testigo y su declaración debe ser apreciada con extremo rigor. Por ello no es adecuado que sobre ella se apoye una sentencia condenatoria cuando tal testimonio no es avalado o confirmado por otros elementos de juicio (CNAT, S.V.,

    29/12/00, sent. 63.981, “N.Z., J. c/ Servcont S.R.L. s/despido”).

    En el caso, las declaraciones de los testigos del actor no sólo carecen de apoyo en otros elementos, sino que aparecen contradichas por las de los que declararon a propuesta de la demandada, quienes describieron un procedimiento para el pago distinto al explicado por los primeros.

    En efecto, PAIS RAMÍREZ (Supervisor del Area de Costura) sostuvo que “los pagos del actor y de todos se hacían en la oficina de personal, se llamaba de a uno, les hacían firmar los recibos de sueldo y se cobraba por el banco”; agregó que “sabe que éste era el mecanismo de pago porque el dicente también lo hacía, lo hacían todos los compañeros” (fs. 314). VERA

    NAMAY (ayudante de costurero) dijo que “les daba el recibo de sueldo la Jefa de Personal en Planta Baja y cobraban por cajero” (fs. 315). En concordancia con los dos anteriores, LAMAS (ayudante de tareas varias)

    explicó que “les daban el recibo en la Oficina de Personal, se los hacían firmar y cobraban por el Banco” (fs. 318).

    En tales condiciones, concluyo en que el actor no logró probar la existencia de pagos clandestinos, lo que conduce a desestimar también el reclamo de indemnizaciones de los arts. 10 y 15 de la ley 24.013, como así

    también las derivadas del despido indirecto, que devino así injustificado

    .

    M. mutandi, tales consideraciones resultan aplicables al sub examine, dado que:

    1. Se trata de los mismos testigos en cuestión: pues VILCATOMA

      BURGA, y HUARACHI CAYOJA declararon en el juicio de MAMANI

      CACERES, y los tres en el presente pleito, además el aquí actor (ROJAS

      ACACIO) declaró en el juicio de M.C., como así también en el de ZAMBRANA, y en el reclamo seguido por HUARACHI

      CAYOJA, autos en los que también declararon VILCATOMA BURGA y M.C..

    2. Tal como ocurrió en los precedentes "ZAMBRANA ROBERTO

      CARLOS c/ MONTAGNE OUTDOORS S.A. Y OTROS s/ Despido", y M.C. DIGNO SOFIO c/ MONTAGNE OUTDOORS S.A.

      Y OTROS s/ Despido" aquí tampoco existen elementos que apuntalen la versión de los testigos del actor.

      Antes bien, resultan contradichas por las de los testigos que declararon a instancia de los demandados, quienes, si bien no conocen de modo directo cuánto ganaba el actor, describen un mecanismo de pago distinto del referido por aquéllos.

      Además, dan debida cuenta de que el accionante ingresó en la empresa codemandada en la época en que figura en los recibos de sueldo (1997), y que tanto la extensión de su jornada laboral como su categoría profesional no eran las alegadas en sus misivas ni en el escrito de inicio (cfr. fs. 367vta., 408, 409 y 430 vta.).

      Cabe agregar asimismo que, si bien las declaraciones de P.R. (fs. 408) y L. (fs. 409) fueron objeto de observaciones por parte del actor, ello no aconteció con las restantes, es decir la de Q. (fs. 367

      vta.) y la de G. (fs. 430vta), las cuales, por otra parte, no hacen más que corroborar los dichos de las que fueron impugnadas.

      Por todas las razones expuestas, considero en definitiva, que no se encuentra acreditada la existencia de pagos fuera de recibos, como así

      tampoco que el actor haya ingresado a las órdenes de la demandada con anterioridad a la fecha consignada en los recibos de sueldo, ni la extensión de la jornada laboral y la categoría profesional aducida, sumado a ello el hecho de que es conclusión firme de la sentencia de primera instancia que el actor tampoco probó la supuesta negativa de tareas, corresponde modificar el fallo apelado y desestimar el reclamo de las indemnizaciones que prevén 4

      los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, 2° de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561.

      Tal conclusión torna inoficioso pronunciarme sobre la queja del actor por el rechazo de las sanciones previstas en los arts. 9 y 10 de la ley 24.013.

  2. El actor se queja por el rechazo de la multa dispuesta por el art. 80

    de la LCT, al considerar la Magistrada que la intimación en cuestión no se efectuó en los términos previstos en el art. 3º del decreto 143/01.

    A mi juicio la queja debe prosperar.

    En efecto, esta S. tiene dicho (cfr., entre otras, “I., A.D. c/ Eurobras S.R.L. s/ despido”, Sentencia N° 90810, del 23 de septiembre de 2005) que el art...

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