Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 17 de Febrero de 2023, expediente FPO 000679/2020/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los diecisiete días del mes de febrero de 2023, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D.. M.D.T. de SKANATA, A.L.C. de MENGONI y M.O.B., a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 679/2020/CA1.-

ROHRIG, C.E. c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. M.D.T. de SKANATA -a quien correspondió el primer voto, dijo:

1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia del USO OFICIAL

30/06/2022 a fs. 206/211 explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.

2) Que, el Sr. Magistrado de primera instancia, en el fallo apelado, hizo lugar a la demanda de impugnación judicial de la Resolución RNE-

H -00257/18 de ANSeS y ordenó reajustar los haberes del actor, recalculándose el haber inicial del beneficio, sus actualizaciones y retroactividades; estableciendo que en el plazo de 120 días la ANSES practique planilla y pague a la accionante las diferencias retroactivas y sus intereses tipo tasa pasiva promedio que mensualmente publica el BCRA.

Que en su fundamentación el a quo en primer lugar hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en relación a las acreencias anteriores al 11/09/2017; denegó la inconstitucionalidad del art. 7.2 de la ley 24.463 por no encontrarse la movilidad de los haberes del actor en las previsiones de dicha normativa; resolvió declarar -de resultar de aplicación a la causa- la inconstitucionalidad del tope del art. 9 de la ley 24.463, sujeto a su determinación en oportunidad de efectuarse la liquidación; difirió la inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 27.426 a la etapa de liquidación y declaró

Fecha de firma: 17/02/2023

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

la inconstitucionalidad del art. 2 del mismo cuerpo legal; denegó la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 y en consecuencia impuso las costas en el orden causado; y finalmente, difirió la regulación de los honorarios profesionales para cuando exista base arancelaria en autos.

3) Contra la sentencia de grado, apeló la demandada ANSES

en escrito de fs. 212/214 y expresó agravios mediante presentación formalizada fs.

218/244, los que fueron contestados por el actor a fs. 246.

Se agravia ANSES porque en el resolutorio en crisis el J. a quo ordenó el recálculo del haber inicial del actor aplicando las pautas de actualización establecidas por el precedente “E.”, es decir el índice ISBIC sin la limitación temporal establecida en le Resolución N° 140/95. Asimismo, solicita la aplicación del índice combinado establecido por Res. 56/18, Decreto 807/2016

y el índice Ripte previsto en la ley 27.260, por ser más justo y equitativo.

Finalmente, se agravia de las inconstitucionalidades declaradas en el fallo, puntualmente respecto de los artículos 1 y 2 de la ley 27.426 y del tope del art. 9 de la ley 24.463.

4) Que, de un análisis de las constancias de la causa se observa que el a quo tuvo en cuenta que el actor obtuvo el beneficio de retiro por invalidez bajo el régimen de la ley Nº 24.241 en julio de 2013 tal como surge de las constancias del Expte. Administrativo Nº 024-20-14030147-8-005-000002

incorporadas en autos a fs. 84/166 del sistema Lex 100.

Sentado ello, conviene recordar que aún frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado retiradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictadas en casos similares (Fallos:

307:1094; 312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes Fecha de firma: 17/02/2023

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos:

25:36 212:51 y 160 - LA LEY, 54 307; 53 309 - ; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:166 321:3201 y sus citas).

Que, empero, esa doctrina no ha importado privar a los Magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando median motivos valederos para hacerlo,

siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748 - LA LEY, 1981 A, 587 -;

304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros).

Así las cosas, en referencia a la temática concerniente al USO OFICIAL

cálculo del haber inicial, corresponde indicar que de una lectura de autos no se observa motivo alguno para apartarse de lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal in re “E. Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios” (E.131.XLIV R.O), en el que se ha referido que “…el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas “S.” y “M.” en Fallos .

328:1602, 2833 y 329:3211)…”. Todo lo cual lo ha llevado a considerar que la Resolución 140/95 al acotar las actualizaciones de las remuneraciones excedió la facultad de reglamentar.

Más aun cabe señalar que “…en la citada causa “S.”

el Máximo Tribunal resolvió una cuestión relacionada con la movilidad jubilatoria en el marco de las disposiciones de la ley 18.037 -anterior a la ley 23.928- es claro que tal principio de equilibrio en las prestaciones también emana de los regímenes en materia jubilatoria dictados con posterioridad a la ley Fecha de firma: 17/02/2023

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

de convertibilidad -leyes 24.241, 24463 entre otras…” -confrontar Dictamen del Procurador General de la Nación S.C.E. 131; L. XLIV-, por lo que procede ratificar su aplicación.

5) Que, en cuanto a la pretensión de la demandada de aplicar al sub examine el índice combinado que establece a partir de la Resolución N°

56/2018 (ANSeS) ratificado por la Resolución 01/2018 (Secretaría de Seguridad Social), este tribunal considera que es aplicable al subexamine el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de autos “B., L.O.

  1. ANSES s/ Reajuste Varios” de fecha 18/12/2018 con lo cual por los fundamentos allí expresados -que esta Cámara comparte- se desestima la aplicabilidad de las resoluciones 56/2018 y 1/2018...

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