Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 15 de Abril de 2019, expediente FCB 045683/2014/CA001

Fecha de Resolución15 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A Expte. N°: FCB 45683/2014/CA1 AUTOS: “ROGGIAPANE, M.J. c/ ANSES s/HABER MÍNIMO GARANTIZADO”

doba, 15 de Abril de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “ROGGIAPANE, M.J.C.A. – HABER MINIMO GARANTIZADO” (Expte. N° 45683/2014/CA1), en los que la parte demandada interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia dictada con fecha 26 de mayo de 2017, por el entonces señor Juez Federal de San Francisco, que dispuso hacer lugar a la acción entablada, y en consecuencia, ordenó revocar la resolución RCE-U 3840/14, ordenando a la demandada a abonar a la actora la diferencia en la percepción de la renta vitalicia previsional que viene percibiendo hasta alcanzar el haber mínimo garantizado, como así también, que se apliquen intereses desde los dos años anteriores al reclamo administrativo. Las costas fueron impuestas en el orden causado y se difirió la regulación de honorarios.

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la A.N.Se.S., en contra de la Sentencia dictada con fecha 26 de mayo de 2017, por el entonces señor Juez Federal de San Francisco. Se agravia en primer lugar por cuanto el Inferior no ha hecho lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva. Entiende que la accionante eligió someterse al sistema de capitalización, excluyéndose así toda obligación legal del Estado Nacional de garantizar un haber previsional mínimo que aquellos beneficiarios que alguna vez estuvieron aportando al Régimen de Reparto o regímenes preexistentes a la ley 24.241 o sea que tengan componente público. Por último, se agravia de la decisión de que Anses debe abonar a la actora la diferencia en la percepción de la renta vitalicia previsional que viene percibiendo, hasta alcanzar el mínimo garantizado que prevé la ley 26.198. En definitiva, solicita se revoque el decisorio apelado. (fs. 74/77).

    Corrido el traslado de ley, la actora contestó agravios, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 79).

  2. A mérito de lo reseñado precedentemente, la cuestión a resolver se circunscribe a los siguientes puntos: a) la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva, b) procedencia o no de la decisión del Inferior de ordenar a la A.N.S.E.S. que abone a la actora la diferencia entre el retiro Fecha de firma: 15/04/2019 Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.A., Presidente de Sala Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #24394445#230349969#20190415091731266 transitorio de invalidez que viene percibiendo y el haber mínimo garantizado que prevé el artículo 46 de la ley 26.198.

    Previo a todo, corresponde ingresar al tratamiento del agravio referido a la excepción de falta de legitimación pasiva. Al respecto, cabe señalar que la accionante inició la presente acción en contra de la A.N.Se.S., persiguiendo el pago de la diferencia de lo que viene percibiendo como retiro transitorio por invalidez y el haber mínimo garantizado por el Estado previsto en el Régimen de Reparto. Para fundar la recurrente la excepción de falta de legitimación pasiva, sostiene que la accionante suscribió un contrato de renta vitalicia previsional con “una compañía de seguros de retiro” sin intervención alguna de la AFJP a la que causante se destinaban sus aportes y que a partir de la celebración del citado contrato dicha aseguradora es la única responsable y obligada al pago de la prestación. Por tal razón, considera que su parte no es la persona habilitada por ley para asumir la calidad de demandada.

    Ahora bien, al ser el objeto de la acción el reclamo del pago de la diferencia entre el seguro de renta vitalicia previsional del que es beneficiaria la actora y el haber mínimo garantizado por el Estado, no se está cuestionando el cumplimiento del contrato en sí o de alguna de sus cláusulas, caso que sí podría dar lugar a accionar en contra de la compañía aseguradora.

    En síntesis, el reclamo tendiente a obtener un beneficio de naturaleza previsional como lo es el pago del haber mínimo garantizado en el Régimen de Reparto, es una prestación que solo puede ser cumplida por la A.N.Se.S., razón por la cual debe rechazarse la excepción incoada sin perjuicio del análisis que sobre la procedencia de la pretensión de fondo se hará a continuación.

  3. Dicho esto, corresponde ahora efectuar un breve raconto del marco normativo aplicable a la especie.

    Así, la Ley 24.241 con las modificaciones introducidas por la Ley 26.222 (B.O. 8/03/2.007), en su art. 125 estableció que: “El Estado Nacional garantizará a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley”. Por otro lado, la Ley 26.417 de Movilidad de las Prestaciones del Régimen Público (B.O. 16/10/2.008) en su artículo 7 previó que: “Cuando el haber real del beneficio previsional...

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