Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 26 de Diciembre de 2022, expediente CSS 034225/2022/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 34225/2022 AML

Autos: “ROFINA S,A. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 34225/2022

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

1) Surge de autos que mediante la Resolución N° RESOL-2021-2474-E-AFIP-

DEIMPR#SDGTLSS, la Administración Federal de Ingresos Públicos no hizo lugar a la presentacfión interpuesta por la contribuyente ROFINA SAICF, dirigida contra las actas labradas en el marco de Orden de Intervención Nº 1893412, todo ello conforme lo expuesto en el dictamen que antecede.

De todo ello, se notificó a la contribuyente, haciéndosele saber que la resolución era susceptible de ser revisada por medio del procedimiento establecido en el punto 8 de la Resolución 79/98 AFIP, o por la vía del recurso de apelación ante esta Alzada, debiendo depositar dentro de los plazos correspondientes el importe resultante de la resolución administrativa (cfr. art. 15 de la ley 18.820 y art. 39 bis del decreto-ley 1285/58 modificada por la ley 24.463).

Conforme se desprende de las presentes actuaciones, la parte actora recurre a esta instancia judicial, sin efectuar el pago previo a la apelación como requisito de admisibilidad. En su reemplazo, ofreció el seguro de caución por la suma de $

65.949.257,17, de acuerdo con la póliza emitida por Premier Compañía Argentina de Seguros S.A.

Al respecto, esta Sala en autos “Parflik S.A.C.I.F.I.A.”, de conformidad con las conclusiones expuestas en el dictamen del Sr. Fiscal General Nº 4935/93 (Fiscalía General Nº 2) de fecha 22/12/93, sostuvo que el depósito previo a la apelación que exige el art. 15 de la ley 18.820 para la concesión del recurso importa el cumplimiento provisional y adelantado de la condena, constituyendo así una razonable medida precautoria impuesta en salvaguarda del interés colectivo comprometido. (SD 57.859,

del 14/4/94). En idéntico sentido, la Sala II en autos “Compañía de Servicios Hoteleros S.A. c/ AFIP – DGI s/ Impugnación de deuda”, SD 110.602, la Sala III en autos “Treves Argentina S.A. c/ AFIP – DGI s/ Impugnación de deuda y esta Sala I en autos “Frigorífico Gorina S.A.I.C. c/ A.F.I.P. – D.G.I s/ Impugnación de deuda”, SD 124.944.

En consecuencia, la fianza acompañada, garantiza el pago de las obligaciones reclamadas, en virtud del principio “solve et repete”, por lo que debe eximirse al recurrente de la carga impuesta en la normativa reseñada y declarar formalmente Fecha de firma: 26/12/2022

Alta en sistema: 27/12/2022

Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.G. CASTILLO, SECRETARIA DE CAMARA

admisible el recurso.

  1. - En ese contexto, la recurrente apela, y considera que la aplicación del inc. a)

    del art. 2 del decreto 814/01, resulta desacertada, afirmando que la correcta es el inc. b)

    del mismo artículo y decreto.

    Finalmente cuestiona la multa impuesta toda vez que la considera irrazonable.

  2. - En primer término cabe señalar que, si bien los decretos 814/01 y 1009/01

    han sido derogados por el art. 26 de ley 27.541 –de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública- como así también el art. 173 de la ley 27.430.

    Aclarado ello, cabe mencionar que las diferencias de las contribuciones patronales, que dan origen a la deuda perseguida en autos, resultan de la supuesta omisión de la apelante a abonar el porcentaje de alícuota por los perídos fiscales 10/2014 a 9/2020.

    Conforme se desprende de las actuaciones, la cuestión central debatida en estos actuados se circunscribe a que este tribunal determine si la deuda intimada por aportes patronales correspondientes al período indicado resulta conforme a derecho, o si por el contrario, la Administración Federal de Ingresos Públicos interpretó arbitrariamente las normas aplicables, y en ese contexto, reclama un crédito que no corresponde.

    Ello así, la solución a la causa debe hallarse a partir de una correcta interpretación de las disposiciones legales, buscando no violentar su significado específico, procurando dar pleno efecto a la intención que tuvo el legislador al sancionarla -cuya inconsecuencia o falta de previsión jamás puede suponerse-, e intentando que la totalidad de sus preceptos armonicen con el ordenamiento jurídico restante, y con los principios y garantías de la Constitución Nacional. En otras palabras,

    el juzgador debe aspirar a que su interpretación de las leyes las concilie unas con otras,

    por lo que ante casos que no se hallen expresamente contemplados ha de preferirse la inteligencia que favorezca y no la que dificulte la armonía del ordenamiento jurídico (fallos 297:142, 300:1080, 303:248, 578, 600 y 957).

    Teniendo en cuenta tales parámetros, observamos que el decreto 1009/01 fue dictado por el PEN a fin de precisar los sujetos incluidos en los incs. a y b del art. 2 del decreto 814/01 (modif. 310/2018), y por ende, beneficiarios de una reducción de las contribuciones patronales. En el primero de los decretos citados, en oportunidad de definir a los empleadores comprendidos en la ley 24.467 -relativa a las pequeñas y medianas empresas-, el Poder Ejecutivo decidió remitirse a la resolución 24/01 dictada por la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa (SPYME) dependiente del Ministerio de Economía. Cabe mencionar que, dicha remisión resulta ajustada toda vez que se recurre a la definición de PYME dada por el organismo que dentro de la administración central, posee la competencia específica en la materia, de conformidad con diversas disposiciones –art. 55 de la ley 25.300, 2 y 30 de la ley 24.467, Decretos 908/95, 943/97 y 25/03-; además, de mantenerse la armonía que debe primar en el Fecha de firma: 26/12/2022

    Alta en sistema: 27/12/2022

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G. CASTILLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

    ordenamiento jurídico, evitando disposiciones contradictorias. En conclusión, no hubiera resultado lógico que el PEN dictara un decreto definiendo a las pequeñas y medianas empresas de forma distinta a la que lo hace la secretaría con autoridad en la materia.

    La SPYME, al dictar la resolución 24/01 dispuso que por PYME se entenderá a aquellos empleadores del sector comercio que registren un total de ventas anuales no superior a $ 48.000.000. Con posterioridad el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR