Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 30 de Junio de 2022, expediente CNT 051475/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 51475/2013

(Juzg. Nº 43)

AUTOS:”R.R.E.N. C/ EXPO MOTO SA Y OTROS

S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 30 de junio de 2022.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La trabajadora cuestiona: a) el rechazo de sus reclamos en materia de punición de art. 80 de la LCT y horas extras; b)

la no recepción de su denuncia por maltrato laboral y c) el rechazo de reparación patrimonial integral con respecto al evento dañoso acaecido en junio de 2011. A lo expuesto se aduna su cuestionamiento de lo decidido en materia de costas y honorarios, mientras que varios de los auxiliares de justicia persiguen la elevación de los propios.

El primer agravio de la accionante no supera el tamiz del art. 116 de la LO: la apelante no discute que incumplió la manda del art. 3º del decreto 146/2001 insoslayable cuando se pretende el cobro de la punición del art. 80 de la LCT (conf.

Fecha de firma: 30/06/2022

Alta en sistema: 01/07/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

CNTr. Sala I, 20/10/04,”Notabile c/Demibell SA”, DT 2005-A-

160; Sala II, 21/6/07, “Gadea c/Aérea Sur SRL”, DT 2007-B-

1012; Sala III, 12/12/02, “Puga c/SB Mandataria SA”, LL 2003-

C-660; Sala IV, 30/5/03, “Beronio c/Azofra”, DLSS 2003-625;

Sala V, 11/12/02, “Lépori c/American Express SA”, TSS 2003-

240; 14/3/05, “Fan c/Dendol SA”, DT 2005-B-1776; Sala VI,

11/6/07, “F.G. c/Carrefour Argentina SA, DLSS

2007-1645; ”Sala VII, 27/5/05, “Bettinotti c/Fundación Universidad Católica Argentina”, DT 2005-B-1472; Sala VIII,

29/5/17, “J.c.. Argentina de Indumentaria SA”; S.I.,

10/12/02, “Felgaer c/Productora Dodici SA”, DT 2003-B-1027;

ìd. 17/12/04, “Quevedo c/Algefe SA”, DT 2005-A-824, 16/2/17,

Jara c/Mosso

; Sala X, 27/6/02, “Milessi c/Teb SRL”, DT 2002-

B-1.979; íd. 24/2/05, “P. c/Pinto”, DT 2005-B-978; íd.

26/11/08, “Z. c/Cía Metropolitana de Seguridad SA”, DT

2009-A-330; C.. C., S.X., 5/11/02, “Geiblinger c/Gastaldi”, JA 2004-IV-sínt.) y no puedo olvidar que las normas sancionatorias del poder de policía deben ser aplicadas prudentemente respetando los principios de legalidad,

tipicidad y razonabilidad (B., “Tratado de Derecho Constitucional”, t. I, ps. 346/7; T. (dir.), “Derecho Procesal Administrativo”, ps. 713/4; L., ”El derecho administrativo sancionador en el ordenamiento jurídico argentino”, ED 2007-573) no pudiendo confundirse los requisitos legales que condicionan la operatividad de la citada punición con los impuestos para que proceden otros tipos de reclamos patrimoniales u otro tipo de sanciones El segundo de los agravios referido a las horas extras tampoco puede tener favorable recepción: la actora ocupó un Fecha de firma: 30/06/2022

Alta en sistema: 01/07/2022

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Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

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SALA VI

cargo gerencial y admitió que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 9 a 18 horas –es decir cuarenta y cinco horas semanales, inferior en tres horas al límite legal, ver escrito de inicio, fs. 9 vta.- y afirmó que, en realidad,

prestaba servicios doce horas diarias –de 8 a 20- sin ningún tipo de interrupción, lo que debió ser acreditado fehacientemente en el proceso. Pero ni M. (fs. 708), ni N. (fs.679) ni F. (fs. 680) prestaron servicios en el mismo establecimiento que R. por lo que mal pueden dar fe de la jornada laboral denunciada y, a su vez, la declaración de M.(.fs. 422/23) carece de valor convictivo pues sólo trabajó seis meses y reconoce que la accionante, en razón de su condición gerencial, tenía que trasladarse a otras sucursales y fiscalizar los concesionarios del grupo empresario demandado (arts. 386 y 456 CPCC).

Lo expuesto sin perjuicio de que su relato en la materia resulte desmentido por Voda (fs. 425) todo lo cual justifica el rechazo del reclamo.

Lo expuesto explica también que se haya rechazado el reclamo por “mobbing” efectuado por la trabajadora ya que el magistrado de grado explico que la mayoría de los declarantes eran testigos no presenciales y la referenciadas dadas por M. son insuficientes en la materia. La citada testigo afirma que la actora se quejaba porque su superior Arena no reconocía sus méritos laborales pero no puede dar fe de que existiese una acoso que la interesada atribuyó tanto a A. como a otro superior F. (ver escrito de inicio, fs. 15, punto VI)

puesto que declarante hace referencia a un trato distante –“no Fecha de firma: 30/06/2022

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Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

tenían a quien recurrir, el trato era distante”- circunstancia que difiere radicalmente de una ilicitud como la denunciada.

Cabe aclarar que no se me oculta que la pericia psicológica es favorable a la actora pero ello porque la experta tiene por ciertos determinados episodios que demuestran que su empleador era un psicópata –“su hija que trabajaba con nosotros le tenía fobia a las cucarachas y él se las metía en la boca”, ver fs. 737- que no se encuentran denunciados, ni acreditado en el proceso puesto que ni M. hace referencias a situaciones como la referida (arts. 386,

456 y 477 CPCC) y no puedo olvidar que M. (fs. 474)

S. (fs. 475) afirmar que el trato era normal y el ambiente de trabajo ameno.

En cuanto al siniestro laboral denunciado el reclamo patrimonial resulta improcedente: aun cuando el establecimiento hubiera sido clausurado por carecer de un sistema ignífugo y no contar con una salida de emergencia no se acreditó la relación de causalidad adecuada entre evento dañoso y la cosa inerte causante del daño, es decir la escalera que desde el salón de ventas llevaba al primer piso del establecimiento empresario (ver relato del escrito de inicio, fs. 18 vta.) ya que la actora no explico cuáles eran sus características riesgosas y/o viciosas que tornasen operativo un reproche de responsabilidad objetivo como el impuesto por el art. 1.113 del Código Civil Velezano y no discute que reclamó la compensación tarifada del siniestro ante la aseguradora y que la obtuvo aunque el salario denunciado hubiera sido menor que el real: el magistrado de grado explicó que la aseguradora era la única responsable del Fecha de firma: 30/06/2022

Alta en sistema: 01/07/2022

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pago de crédito referido atento haber satisfecho el empleador el deber de contratar un seguro de cobertura siniestral ante eventos dañosos acaecidos por el hecho o en ocasión del trabajo y dicha argumentación llega huérfana de crítica ante la alzada.

Lo resuelto en materia de costas se ajusta derecho (arts.

68, segundo párrafo, y 71 CPCC) y siendo razonables los honorarios impugnados es que entiendo corresponde: 1)

Confirmar el fallo recurrido; 2) Imponer las costas de alzada por su orden y 3) Fijar los emolumentos de alzada en el 30% de la suma regulada en la instancia anterior.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

La sentencia de grado hizo parcialmente lugar a la demanda por despido incoada por R.R.E.N.

contra EXPO MOTO S.A, EXPOCAR S.A, EXPO AUTO S.A, EXPO SUD

S.A, EXPOMOVIL S.A, RASA S.A., R.S. ARENA y contra G.A.H. y condenó a éstas en forma solidaria a pagar a aquélla la suma de $432.712,73 con más intereses y costas a cargo de las vencidas solidariamente.

Asimismo rechazó las demandas incoadas por RODRIGUEZ

ROSAS ERICA NATALIA por diferencias respecto del accidente fundado en la LRT y por el accidente fundado en el derecho común contra EXPO MOTO S.A, EXPOCAR S.A, EXPO AUTO S.A, EXPO

SUD S.A, EXPOMOVIL S.A, RASA S.A, R.S. ARENA y contra G.A.H. a quienes se libera de responsabilidad por dicho reclamo, con costas en el orden causado.

Fecha de firma: 30/06/2022

Alta en sistema: 01/07/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

El Dr. C.P. en su voto propone confirmar el fallo recurrido imponiendo las costas de alzada por su orden, las que fija en el 30% de la suma regulada en anterior instancia.

Adhiero por análogos fundamentos a la confirmación de la sentencia en cuanto acoge las indemnizaciones por despido incausado, la de los arts.2 de la Ley 25323; 10 y 15 de la Ley 24013 y confirma el rechazo de la acción civil intentada y de la sanción del art.132 bis de la LCT que llega firme a la alzada.

Disiento respetuosamente con la confirmatoria del rechazo de la indemnización del art.80 de la LCT; y del reclamo por mal trato en el trabajo, conforme las consideraciones que expresaré seguidamente.

El rechazo de las diferencias en la prestación dineraria de la LRT de acuerdo al salario que se tuvo...

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