Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 7 de Septiembre de 2023, expediente CNT 039622/2018/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 39622/2018/CA1

JUZGADO Nº 26.-

AUTOS: “R.M.D.F. C/ TIL S.A. S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 07 días del mes de septiembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado admitió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación ambas partes a tenor de los memoriales presentados en formato digital y que merecieran réplica únicamente por la parte actor, tal como surge del sistema informático.

    Por los argumentos que esgrimen, la representación y asistencia letrada de la empresa apela la totalidad de los honorarios regulados en grado por considerarlos altos y lo propio hace el perito contador respecto de los suyos por bajos.

  2. Cabe señalar que arriba firme a esta Alzada que el Sr. R.M. ingresó a prestar servicios para la empresa el 30/09/2016 y que se desempeñó el último tiempo como “oficial de 1ª” (CCT 281/96 y sstes) hasta que fue despedido sin invocación de causa (28/02/2018).

  3. Razones de buen método imponen tratar en primer término los agravios vertidos por la parte actora en su memorial recursivo:

    1. Reprocha que el Juez A quo no le otorgara carácter remunerativo al rubro “viáticos” establecido en el art. 19 del C.C.T Nº 281/96 (prorrogado y actualizado por el C.C.T. Nº 74/99 y Resoluciones 641/07 y 199/2008) y, por Fecha de firma: 07/09/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

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      Expediente Nº CNT 39622/2018/CA1

      ende, no incluyó la partida en la base de cálculo de los rubros indemnizatorios por los que progresa la acción.

      Estimo le asiste razón a la recurrente y en esa inteligencia me explicaré.

      El art. 19 de la citada norma convencional, establece el pago de una compensación por las sumas que tuviera que desembolsar la persona trabajadora “… antes de tomar servicio, durante y o después de finalizado el mismo, deba concurrir a la sede de la Empresa, y su lugar de trabajo sea considerablemente alejado de aquella percibirá, mientras dure esta modalidad, una compensación por las sumas que debido a ello deba desembolsar en concepto de gastos de transporte por cada día de trabajo efectivo, y que deberá ser acreditada por medio de comprobantes para tener derecho a dicho viático…”, la cual reputa como “no remunerativas”. En tanto, a continuación establece el pago de una asignación mensual por “viáticos” conforme el siguiente texto que se transcribe “… Sin perjuicio de lo expuesto se establece, atendiendo al nuevo régimen de la seguridad social, una asignación denominada "viáticos", la que tendrá el carácter de remuneratoria como base de cálculo para efectuar las retenciones en concepto de aportes y las contribuciones con destino al Sistema Único de la Seguridad Social. Estos viáticos se liquidarán en proporción a los días efectivamente trabajados en el período mensual. …”.

      Cabe señalar que los importes por este concepto se fijan e incrementan convencionalmente y se trata de un monto fijo para todas las categorías bajo la denominación “viat. CCT” que incluye -contrariamente a lo preceptuado en la norma transcripta supra- como “concepto no remunerativo” (v informativa fs.

      121/126).

      En la especie, de los recibos de sueldo de la actora y pericial contable 1

      surge que la empresa le abonaba una suma de dinero en concepto de “viáticos no remunerativos CCT 74/99” la que fue liquidada en forma normal y habitual y que coincide con los incrementos dispuestos por el gremio (v fs. 22/30 e informativa a fs. 122 y 124). En tanto, no se acreditó que la actora hubiera cumplido previamente con lo dispuesto en el primer párrafo de la norma convencional (v fs. 135/138).

      1

      Fs. 135/138

      Fecha de firma: 07/09/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

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      Expediente Nº CNT 39622/2018/CA1

      En efecto, la empresa no acreditó que la Sra. R.M. tuviera que acompañar previamente los comprobantes que acrediten que incurrió en gastos de transporte o movilidad para concurrir a su trabajo o sede de la empresa,

      ello a fin de poder acceder al beneficio (cfr. art. 19 1ª parte CCT). Tampoco demostró -cuando menos- que se tratara de un viático genuino sujeto a rendición de cuentas o seguimiento de lo que se entregó en tal concepto y en que se gastó

      efectivamente (cfr. art. 106 LCT, es la norma base).

      Lo expuesto me lleva a concluir que el comportamiento de la demandada encuadra en el segundo supuesto de la normativa convencional (que le otorga carácter remuneratorio) y en la regla prevista en el art. 106 LCT en cuanto dispone que “los viáticos serán considerados como remuneración excepto en la parte efectivamente gastada…” sin que hubiera acreditado las excepciones convencionales o legales ya citadas.

      En concreto, dado que la empresa ni siquiera alegó la obligación del trabajador de justificar lo gastado, no cabe más que concluir que se trató de una contraprestación con motivo del contrato de trabajo envuelto bajo el ropaje de “viáticos” en fraude a las normativas citadas y considerar que las sumas abonadas por dicho concepto como integrativas de su remuneración en función de lo dispuesto por el art. 103 LCT, toda vez que constituyó un incremento salarial, que fue clasificado por las partes como “no remunerativos” en violación al orden público.

      En esta ilación, al no verificarse la salvedad dispuesta en el art. 106 in fine deviene innecesario que me refiera a la aplicación de la doctrina que emana del Fallo Plenario Nº 247 de esta Cámara in re “A., A. c/ Transportes Chevallier S.A.” del 28/08/85, como lo analizó el Judicante.

      En virtud de lo expuesto, sugiero modificar este aspecto del decisorio de grado y fijar la remuneración base de cálculo de los conceptos diferidos a condena en la suma de $16.457,75.- [($15000,75 (salario determinado en grado)

      más $1.457 (en concepto de viáticos CCT, cfr. informativa fs. 122)] la cual resulta razonable y ajustada a derecho (cfr. arts. 56 LCT, 56 L.O. y art. 165

      CPCCN) y reajustar los mismos, conforme lo indicaré más adelante.

      Fecha de firma: 07/09/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3

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    2. En cambio, no tendrá favorable acogida la queja actoral por la improcedencia de la multa establecida en el art.1 ley 25.323 con sustento en que las deficiencias registrales en cuanto a la categoría justifican -a su entender- su procedencia.

      En el caso, si bien quedó fuera de controversia que el actor debió devengar a partir del 30/12/2017 un salario mayor acorde a la categoría de “oficial 1º” (cfr.

      art. 10.3 CCT 281/96 y stes), lo cierto es que tales circunstancias, a mi criterio, no resultan suficientes para la procedencia de partida reclamada. Esto así, puesto que el pago insuficiente de la remuneración no lleva a concluir que la relación laboral se encontrara deficientemente registrada. Desde esta perspectiva, cabe señalar que en autos se encuentra demostrado que la empresa registró las remuneraciones que efectivamente le abonó al actor y sobre las cuales efectuó los aportes pertinentes a los organismos de la seguridad social, por lo que no está demostrada la deficiencia registral a la cual alude la norma para su procedencia, circunstancias que obstaculizan la viabilidad del reclamo.

      Sobre este tópico, cabe memorar que la razón del citado artículo es que es una proyección de la Ley 24.013 aunque referida a los supuestos en los que no se cursó la intimación del art. 11 de la misma, es evitar y...

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