Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 27 de Junio de 2023, expediente CIV 018091/2013/CA002

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

RODRIGUEZ MARIO DANIEL C/ UNIDAD DE GESTION

OPERATIVA FERROVIARIA DE EMERGENCIA Y OTROS

S/DAÑOS Y PERJUICIOS

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EXPTE. Nº CIV 18091/2013- JUZG.: 64

LIBRE/HONOR. Nº CIV/ 18091/2013/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:

RODRIGUEZ MARIO DANIEL C/ UNIDAD DE GESTION

OPERATIVA FERROVIARIA DE EMERGENCIA Y OTROS

S/DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia de fs. 800, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A.

CARRANZA CASARES - OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE - GABRIELA

MARIEL SCOLARICI.

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

I.- La sentencia apelada El pronunciamiento dictado a fs. 800 del juicio promovido por M.D.R., hizo parcialmente lugar a la demanda al tener por acreditado que, cerca de las 7.15 del 5 de enero de 2012, el nombrado había sufrido daños al caer de una formación en el ingreso a la estación Devoto del interno 3336 del Ferrocarril General S.M., ramal J.C.P.–.R..

A tal fin, la jueza concluyó que la conducta asumida por el damnificado había concurrido causalmente en la concreción del siniestro, por Fecha de firma: 27/06/2023

Alta en sistema: 28/06/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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lo que atribuyó la responsabilidad en forma concurrente por mitades y condenó a Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S. A.

(UGOFE) y al Estado Nacional, con extensión a Nación Seguros S. A., al pago de $ 9.052.000, más intereses y costas.

A la par, admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado, con costas a la parte actora.

II.- Los recursos El fallo fue apelado por el actor, la empresa demandada, el Estado Nacional y la citada en garantía.

El primero, en su memorial de fs. 883/890, respondido a fs.

896/890 y 910/913, objeta lo decidido en cuanto a responsabilidad,

incapacidad, daño moral e intereses.

La sociedad condenada, en su presentación de fs. 852/859,

contestada a fs. 906/907, cuestiona la atribución de responsabilidad y lo establecido por incapacidad, gastos, daño moral, intereses y costas.

El Estado Nacional al fundar su recurso a fs. 860/876, con replica a fs. 892/895 y 902/905, discute la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta al contestar la demanda y también la responsabilidad, los montos de las partidas asignadas, la tasa de interés y las costas.

La aseguradora, en su escrito de fs. 878/882, rebatido a fs.

917/919 y 914/916, se agravia de lo decidido en cuanto a la franquicia y se adhiere a lo expresado por UGOFE con relación a la responsabilidad e incapacidad y se queja de los intereses fijados.

III.- Ley aplicable A., ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil), sin que se advierta, ni menos aún se haya demostrado, que la aplicación de las nuevas disposiciones pudiesen conducir a un resultado diverso al arribado.

IV.- La responsabilidad de UGOFE

El sistema de responsabilidad objetiva consagrado por el art. 184 del Código Comercial (ver arts. 1286 y 1757 del Código Civil y Fecha de firma: 27/06/2023

Alta en sistema: 28/06/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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Comercial de la Nación) -y otro tanto cabe decir del previsto en la ley 24.240-

releva al damnificado del peso de demostrar la culpa del dueño o guardián de la cosa que por su riesgo o vicio le ocasionó el perjuicio. Sin embargo, ello no lo exime de probar la existencia del supuesto fáctico sobre el que apoyó su reclamo.

Aun cuando los hechos presumidos quedan al margen del objeto de la prueba, no ocurre lo mismo con los que configuran la base de la presunción, los que deben demostrarse si no han sido admitidos1. Las presunciones de responsabilidad o de causalidad creadas por la ley para favorecer a las víctimas de un acto ilícito hacen que queden relevadas de la prueba de la culpa, pero ello no implica que concurra idéntica dispensa en cuanto a la acreditación de los hechos que le dan nacimiento. Es necesaria,

entonces, la demostración de esa relación de causalidad, pues de otro modo se estaría adjudicando a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro2.

Esta responsabilidad, de naturaleza objetiva, indica que al damnificado le incumbe la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de ella la demandada debe acreditar la existencia de fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

El factor objetivo de imputación recogido por el citado art.

184 se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Por un lado, el actor debe acreditar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, que importa incumplimiento de la obligación de llevarlo sano y salvo a su lugar de destino. Por el otro, incumbe a la transportista alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa, sin que sea suficiente, a tal fin, la demostración de que no hubo culpa en quien conducía la unidad de transporte público3.

A su vez, recuerdo que el vínculo entre el transportador y el pasajero configura una relación de consumo a la cual es aplicable, además del art. 42 de la Constitución Nacional, los arts. 5 y 40 de la ley 24.240 que entrañan también una responsabilidad objetiva que solo libera total o parcialmente a quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena4 y el art.

1

Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1972, t. IV, pág. 343.

2

B.A., J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, Ed. AbeledoPerrot, Buenos Aires,

1987, p. 187; cf. C.N.Civ., esta sala, L. 506.547, del 26/7/08, voto de la Dra. A..

3

C.N.Civ., esta sala L. 192.696 del 21/5/96 y L. 585.949 del 9/2/12.

4

Fallos 331:319; 333:203

Fecha de firma: 27/06/2023

Alta en sistema: 28/06/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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3 que prescribe que en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor.

En el caso, entonces, el actor debía acreditar que las lesiones por la que reclamaba habían sido provocadas en el curso del contrato de transporte al trasladarse como pasajero del ferrocarril General San Martín del ramal J.C.P.–.R..

A tal fin, destaco que del acta policial de fs. 1 del expediente criminal se desprende que a las 07.25 se había recibido comunicación telefónica de la Oficina de furrielato de adicional a cargo del Sargento 1°, “quien informó que en la estación D., un masculino se había caído de una formación procedente de Provincia”. Mientras se llevaba a cabo la asistencia médica por parte de personal del SAME que se hizo presente, se recabaron “los datos del masculino manifestando llamarse M.D.R., de nacionalidad argentino, de 24 años de edad”.

Las mentadas actuaciones dan cuenta también a fs. 3 que el suboficial de la Policía Federal que cumplía servicio en dicho horario había informado que “a unos quince o veinte metros después del último vagón se encontraba una persona de sexo masculino, caída en el piso al costado de las vías, entre esta y el alambrado que divide con la vía ascendente, el que presentaba varias heridas y estaba semiinconsiente”.

Recuerdo que el transportista asume una verdadera obligación de seguridad que consiste en llevar sano y salvo al pasajero hasta su lugar de destino; por lo tanto, cualquier inconveniente que éste sufra configura, en principio, un incumplimiento de la debida prestación del transportador y da nacimiento a la responsabilidad, a menos que demuestre alguno de los eximentes señalados5.

Desde esta perspectiva, el concepto de seguridad debe ser entendido como un valor que no solo debe guiar la conducta del Estado sino también la de los organizadores de actividades que, directa o indirectamente,

se vinculan con la vida o la salud de las personas. Por otra parte, esa noción trata de impedir que el poder de dominación de una parte en dicha relación afecte los derechos de quienes se encuentran en situación de debilidad; es decir, el consumidor y el usuario. A partir de esta premisa, el transportista 5

Fallos: 322:139; 323:2930

Fecha de firma: 27/06/2023

Alta en sistema: 28/06/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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debe adoptar las medidas atinentes a la prevención de los riesgos que la prestación prometida acarrea para el consumidor o sus bienes6.

La incorporación del vocablo seguridad en la Carta Magna,

es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso: la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos. Consecuentemente, el ciudadano común que accede a un vagón de tren tiene una fundada confianza en que el organizador se ha ocupado razonablemente de su seguridad, pues la prestación de servicios masivos presenta un grado de complejidad y anonimato que resultan abrumadores para quienes los reciben7.

El prestador del servicio ferroviario ha de arbitrar, cuanto...

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