Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 23 de Agosto de 2022, expediente CNT 032869/2009/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE. Nº: 32.869/2009/CA1 (54.806)

JUZGADO Nº: 25 SALA X

AUTOS: “RODRIGUEZ, MARIO ANTONIO C/ CABLEVISION S.A. (HOY

TELECOM ARGENTINA S.A.) Y OTROS S/ DESPIDO"

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo:

  1. Llegan los autos a esta alzada con motivo de los recursos que, contra la sentencia definitiva de grado, interpusieron el actor –con réplica de su contraria- y la codemandada Cablevisión S.A., a tenor de los respectivos memoriales vertidos en la causa.

    Por su parte, la coaccionada Cablevisión S.A. recurrió los honorarios fijados a favor de la representación y patrocinio letrado del actor y perito contador por estimarlos elevados, mientras que la dirección legal del accionante impugnó, por derecho propio, sus emolumentos por considerarlos reducidos.

  2. Se abordará en primer término el tratamiento del memorial esbozado por Cablevisión S.A. quien se agravia por cuanto el fallo bajo revisión la consideró como empleadora directa del accionante en los términos del art. 29 de la LCT. Argumenta que existió por parte del magistrado de origen una incorrecta valoración de la prueba brindada,

    ya que la verdadera empleadora del Sr. R. fue Systemred S.R.L. Controvierte,

    además, la procedencia de la base salarial tomada para el cálculo de los rubros procedentes y las indemnizaciones admitidas con fundamento en el art. 2 de la ley 25.323 y en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013. Discute la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo previstos en el art. 80 de la LCT y la indemnización contemplada en el art. 45 de la ley 25.345. Finalmente, recurre la tasa de interés dispuesta en la anterior instancia.

  3. Los términos en los que ha sido vertida la queja no permiten alterar la solución adoptada en la anterior instancia.

    Fecha de firma: 23/08/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    En el caso, conforme lo estableció el magistrado precedente, resultó

    demostrada – esencialmente por la prueba testimonial producida en la causa – la prestación de tareas del accionante en calidad de instalador de servicios de redes para clientes de Cablevisión y Multicanal, utilizando materiales y herramientas provistas por éstas y bajo sus directivas técnicas (ver declaración de Torres, fs. 232/234; R., fs. 389/391 y G.,

    fs. 399/401).

    Dichas testimoniales aparecen concordantes entre sí, efectúan un relato debidamente circunstanciado sobre los hechos referenciados y provenienen de personas que han tomado un conocimiento directo de los mismos (arts. 90 LO, 386 y 456 CPCCN).

    Lo antes expuesto lleva a desestimar las impugnaciones efectuadas por la codemandada así como las demás manifestaciones vertidas en el memorial recursivo tendientes a descalificar la validez de las declaraciones, máxime cuando no ha aportado a la contienda prueba válida que permita inferir que los deponentes tuviesen algún interés en beneficiar al actor (arg. art. 386 CPCCN cit.).

    Conforme ha sucedido en casos análogos, hay que decir , que en el esquema relacional ventilado en el litigio, la empleadora originaria Systemred S.R.L. fue perdiendo tal carácter ante la inserción del trabajador en la estructura organizativa principal, extremo que ha sido motivo de análisis por la doctrina quien, al comentar el mentado art. 29 LCT, alude a la hipótesis de la “sub-empresa” como ente que provee mano de obra a empleadores más importantes para darles flexibilidad a su fuerza de trabajo y descargar algunos costos y obligaciones sociales que tienen que soportar respecto de sus empleados permanentes y directos. La ley, en dichos supuestos, no prohíbe ni reglamenta este tipo de suministro sino que adopta el criterio de responsabilización del empresario que utiliza la mano de obra suministrada por otro en la forma más enérgica, como es la de establecer su responsabilidad total y directa (cfr. López-Centeno-Fernández Madrid, “Ley de Contrato de Trabajo comentada”, 2da. Ed. Actualizada, Tomo I, ps.353-355).

    La cita aquí resumida permite observar los distintos fenómenos de la intermediación laboral, los cuales constituyeron un desafío para el legislador, y cuya respuesta inicial se obtiene del mentado art. 29 que, huelga recordar, alcanza...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR