Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 6 de Octubre de 2023, expediente CNT 024024/2020/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 24024/2020

(Juzg. Nº 73)

AUTOS: “R.M.S. C/ EDITORIAL ATLANTIDA S.A.

S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 5 de octubre de 2023.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La demandada argumenta que la actora no acreditó que su prestación durante los períodos previos a su incorporación como dependiente de la empresa haya insumido el número de colaboraciones necesarias para considerarla trabajadora efectiva; que los viáticos abonados a R. no tenían carácter remuneratorio; que deben morigerarse las sanciones estipuladas por la ley de empleo y cuestiona por inconstitucional la capitalización de intereses fijada en la instancia de grado. Sin perjuicio de ello existen agravios de los auxiliares de justicia tendientes a elevar los honorarios que les fueron regulados por su labor profesional.

Bajo este esquema recursivo es importante señalar que la apelante no cuestiona la legitimidad de la decisión rupturista de la actora sino, en concreto, la aplicación de puniciones laborales emergentes de los arts. 10 y 15 de la ley de empleo e, incluso, del art. 80 de la LCT porque se impugna la obligación de emitir certificaciones de servicios y aportes por una antigüedad superior a la reconocida en autos –es decir anterior al mes de abril de 2.002- ya que la actora reputa haber sido colaboradora a partir de partir de mes de febrero de Fecha de firma: 06/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

1998 y, en este punto y pese a la frondosidad de su argumentación, no asiste razón a la recurrente.

Si bien existe una norma que subordina la incorporación de las personas físicas como personal efectivo de las entidades periodísticas a que sus notas, retratos, narraciones o descripciones y escritos de cualquier índole superen o sean iguales a las veinticuatro colaboraciones anuales (ver art. 23,

inc. e., ley 12.908) la directiva agrega, en su último párrafo,

que “sean colaboraciones que por su índole no correspondan a las tareas habituales de los órganos periodísticos” y las realizadas por R. -jefa de arte- eran las necesarias e indispensables para que sus numerosas revistas gráficas llegasen a la clientela. La situación de la actora no puede ser identificada con la propia de cualquier especialista en ciencia, deportes, política y literatura, que se incorporan como colaborador externos de tiempo libre o “free lance”

corriente en la actividad periodística, ya que la demandada es una editorial dedicada a la publicación de numerosas revistas gráficas que sólo pueden ser impresas con la colaboración diaria y permanente de un especialista en el arte gráfico como lo es R. y ello explica que el juzgador se haya apoyado en las previsiones del art. 23 de la LCT para concluir que,

durante el primer lapso de conchabo, se considere a la trabajadora personal efectivo no registrado haciendo lugar a la punición del art. 9º de la ley 24.013.

Por el contrario, la sanción aplicada por imperio del art 10 de la ley de empleo debe ser dejada sin efecto ya que no medió pago clandestino de salarios puesto que lo que surge de autos es que la empleadora se hacía cargo de los costos de un servicio de “remise” utilizado por la actora y otros empleados para volver a su domicilio a altas horas de la noche cuando mermaba la posibilidad de utilizar un servicio público y había mayor riesgo de ser víctima de asalto. La referida irregularidad configuró un pago en especie pero no constituye un pago en negro de dinero del cual la actora pudiera disponer libremente y tampoco existe una situación dolosa, peyorativa de derechos y violatoria del orden público previsional que justifique la aplicación de una punición como la reglamentada en la norma citada que debe ser aplicada conforme su objetivo institucional que es evitar evasión y conforme nuestra realidad Fecha de firma: 06/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

económica y social. Es más, situaciones como las referidas son explicables dentro de un Estado que, mientras se expande para alcanzar mayor poder económico e institucional, en la práctica,

se inhibe en el rango de su accionar protectorio para desaparecer como la mítica piel de zapa que noveló B. en uno de sus clásicos.

Debe dejarse, también, sin efecto, la obligación de entregar nuevas constancias de aportes previsionales ya que no puede transformarse el litigio laboral en un pleito destinado a salvaguardar el cobro de cotizaciones impagas ya que tal tipo de proceso debe tramitar en otro Fuero y con la habilitación del organismo de control ante el cual podrá la demandada ejercitar las defensas que correspondan entre ellas la de prescripción liberatoria por aportes impagos.

En materia de intereses el recurso de la demandada no puede tener favorable recepción: si bien la cultura occidental suele ser refractaria a toda capitalización de intereses, tal posibilidad es aceptada en la sociedad moderna donde prevalecen los intereses del capital financiero y bajo este esquema fáctico no puede asumirse que art. 770, inc. b, del CCCN

resulte violatorio de los arts. 16, 17 y 18 de nuestra Carta Magna.

La declaración de inconstitucionalidad de una norma configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado última ratio del orden jurídico (CSJN, 5/9/17,

Lima c/Agon

, Fallos 340:1185; 23/4/19, “Aballay c/EN”, Fallos 342:685; 3/3/20, B.c., Fallos 343:140; 30/4/20,

., J. C. c/EN – Ministerio de Defensa

, Fallos 343:270)

siendo la misión más delicada del Poder Judicial el de mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción sin menoscabar las funciones que ejercen los otros poderes del Estado (CSJN, 16/4/21, “Sisti c/EN”, Fallos 344:603).

En lo que hace al acta emitida por esta Cámara, cabe recordar que el interés es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero, es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización Fecha de firma: 06/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo,

sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que, en ocasiones,

el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que,

según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163; P., H., “Historia Económica y Social de la Edad Media”, ps. 91/2 M.A.,

Y. y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30;

L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido...

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