Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 27 de Octubre de 2022, expediente CNT 042110/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

42110/2016

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57730

CAUSA Nº 42110/2016 - SALA VII - JUZGADO Nº 39

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de octubre de 2022,

para dictar sentencia en los autos: “RODRÍGUEZ, L.S. C/

MASSARA, DOMINGA Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la instancia de grado, que hizo lugar parcialmente a la demanda incoada, viene apelado por la parte actora y por ambos codemandados, con réplica de la accionante al recurso de la parte contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    La parte actora apela lo resuelto por la Sentenciante en cuanto rechazó las indemnizaciones instituidas en los arts. 233 y 245 de la L.C.T.

    Asevera que la Juzgadora valoró en forma incorrecta la prueba testimonial producida, en tanto que restó eficacia probatoria a los testimonios aportados por su parte, con fundamento en que las testigos son dos clientes ocasionales del bar. Sostiene que si bien no existe coincidencia en las fechas declaradas, de todos modos las testificales son útiles para acreditar que se desempeñó al servicio de los accionados desde una fecha anterior a la registrada, lo cual, a su vez, pone en evidencia que se superó el período de prueba. También objeta el decisorio por cuanto desestimó la indemnización reclamada con fundamento en el art. 80 de la L.C.T., así como el monto por el cual se admitieron los rubros de condena y el rechazo de la solicitud fundada en horas extra impagas.

    A su turno, los codemandados se quejan porque la Judicante tuvo por acreditado que la actora se desempeñó en jornada completa, a la par que cuestionan lo decidido en materia de costas.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, anticipo que,

    en mi opinión, el recurso interpuesto por los codemandados no se presenta admisible, habida cuenta que, aun sin ingresar en el análisis de las cuestiones que plantean los recurrentes, lo cierto es que el monto que intentan cuestionar ante esta Alzada resulta inapelable, conforme a lo establecido en el art. 106 de L.O., norma ésta que dispone que “Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente a TRESCIENTAS

    Fecha de firma: 27/10/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    42110/2016

    (300) veces el importe del derecho fijo previsto en el artículo 51, de la Ley N°

    23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso”.

    Nótese que, en el pronunciamiento recurrido, la Magistrada interviniente condenó a ambos accionados a abonar a la actora, en forma solidaria, la suma de $29.024,35.-, la que no supera al monto mínimo de apelabilidad que, al momento de ser concedido el recurso -10 de diciembre de 2021, v. proveído con foliatura digital 137-, equivalía a la suma de $210.000.-, es decir, a 300 veces el valor del derecho fijo previsto en el art.

    51 de la ley 23.187, conforme al Acta del Consejo Directivo del C.P.A.C.F.

    del 24 de junio de 2021, que fijó el valor del bono en la suma de $700.- a partir del 1º de septiembre de 2021 y hasta el 31 de enero 2022 (cfr. art. 106

    de la L.O., modificado por ley 24.635 y Res. C.N.A.Tr. Nro. 18/97, del 2 de agosto de 1997, B.O. 5/9/1997).

    Cabe agregar que, a los fines de determinar el monto de apelabilidad -y al menos en mi opinión-, solo debe considerarse el capital del juicio, con exclusión de accesorios tales como intereses u otros gastos ajenos a él, habida cuenta que un criterio diverso implicaría en forma inevitable una elevación del monto cuestionado a niveles que desvirtuarían la finalidad de limitar las intervenciones de este Tribunal de Alzada en...

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