Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Mayo de 2022, expediente CNT 030325/2019/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 30.325/2019

AUTOS: “RODRÍGUEZ LENIN, B.M. c/ HUNTER SECURITY SA s/

DESPIDO”

VISTOS

Y CONSIDERANDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia -integrada también por la resolución aclaratoria del 8/3/2022- que receptó parcialmente lo demanda articulada por el señor R.L., se alza Hunter Security SA; el actor contesta agravios.

II) Se encuentra fuera de debate en el sub examine que el señor R.L. se desempeñó a las órdenes de Hunter Security SA, como “vigilador general” (CCT 507/07), desde el 2/3/2019. Tampoco se discute que, para desvincular al actor y no abonarle las indemnizaciones derivadas del distracto, la entidad accionada invocó encontrarse amparada por el período de prueba establecido en el artículo 92 bis del Régimen de Contrato de Trabajo.

III) Hunter Security SA se queja de que la señora jueza a quo considerara que la notificación del despido se produjo una vez transcurrido en exceso el plazo de tres meses de iniciada la relación laboral, y de que no le otorgara valor probatorio de la notificación del preaviso al documento de fecha 10/5/2019 que se agregara junto con el responde; y cuestiona que, por ello, en primera instancia se concluyera que, al producirse el distracto, el señor R.L. ya no se encontraba en “período de prueba”.

IV) Antes de adentrarme en el examen del recurso, es indispensable que aborde el planteo que efectúa el señor R.L. al contestar agravios, respecto de que la apelación deducida por quien fue su empleadora no debió

haber sido concedida en función del límite previsto en el artículo 106 de la ley 18345.

Fecha de firma: 30/05/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Más allá de que con anterioridad se alcanzaron soluciones diferentes, desde la sentencia definitiva dictada en la causa n.º 49.551/2010, “Molas,

A.E. c/ Glader SA y otro s/ accidente – acción civil” (ver voto de mi distinguida colega, la Dra. G.V., al que adherí), esta Sala entiende que, para evitar incurrir en un excesivo rigorismo formal, a los fines de evaluar el límite en razón del monto previsto en el artículo 106 de la ley 18345, resulta prudente considerar la incidencia de los accesorios que devengaría la cuantía total que se pretende objetar en Alzada hasta el momento en el cual el recurso fue concedido.

T. seguidamente las razones que condujeron a este Tribunal a resolver en ese sentido.

Como lo refieren de manera unánime todos los procesalistas de nota, la limitación a la apelabilidad de las decisiones judiciales en razón del monto se dirige, esencialmente, a evitar una nueva discusión en la Alzada respecto de procesos de poca envergadura, en el entendimiento de que es el interés económico comprometido el que los define como tal (ver Allocati, A. -dir-, P., M.Á.. -

coord.-, “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, Ed.

Astrea, Bs. As., 1999, T. 2, pág. 349 y comentarios y citas de la Suscripta junto a G.M. en “Ley 18345, Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo -Ley 24635 - conciliación obligatoria previa- comentadas y concordadas por quienes las aplican”, Sudera, A.-.-, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2011, T.I., pág.

152).

De allí que el criterio seguido por el legislador responde a un arbitrio que, aunque razonable en la mayoría de los casos, no puede predicarse con carácter absoluto, puesto que la envergadura o naturaleza de la cuestión para la cual se requiere la intervención de una segunda instancia revisora, no siempre depende del valor económico del juicio.

Si bien reiterada y pacíficamente se sostuvo, en principio,

que los intereses -entendidos como fruto de la privación de un capital- no deben ser computados para establecer el valor del litigio (ver, entre muchos otros, Guibourg,

R. en “Procedimiento Laboral”, p. 333), no puede, a mi ver, dejar de considerarse el grado de afectación de los derechos en juego y, menos aún, su naturaleza y eventual ponderación económica al tiempo de decidirse sobre la viabilidad formal del recurso cuando, como sucede en la especie, entre la exigibilidad del crédito y la decisión judicial a revisar, han pasado más de 12 años (ver, en tal sentido, CSJN, “P., G. c/

Szmelc S.A

, Fallos 304:1543, citado por C.P. en su Ley 18345 de organización y procedimiento laboral anotada, comentada y concordada, 4ta. edición, D.G.L. jurídicos, 2010, pág. 281; ver también CSJN, Fallos: 302:1049, 310:190,

305:636).

Fecha de firma: 30/05/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

34018989#328747124#20220524122638008

Poder Judicial de la Nación...

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