Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 14 de Julio de 2022, expediente CNT 075842/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 75842/2014/CA1

AUTOS: “R.H.A. C/ ARGENNET SRL Y OTROS S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 06 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva que receptó parcialmente la demanda, apelan la parte actora y las codemandadas Telefónica Móviles Argentina SA y Telefónica de Argentina SA con las pertinentes réplicas. Por su parte, tanto la representación letrada de la parte actora como el perito contador se quejan porque estiman que los honorarios que le fueron regulados resultan reducidos.

  2. El Sr. R. entabló la presente acción con el fin de percibir las indemnizaciones y diferencias salariales que estimó adeudadas a propósito del despido directo en el que la demandada Argennet SRL lo colocó. Expresó, en el inicio, que el vínculo laboral que anudó con la referida codemandada fue signado por irregularidades registrales que tendieron un manto de clandestinidad sobre el vínculo y que ello, sumado a la falta de pago de comisiones por ventas, lo condujeron a emplazar a la empleadora, a fin de que regularice su situación. En el intercambio epistolar, señaló que retendría tareas hasta tanto no se otorgase satisfactoria respuesta a aquello que consideraba su justo reclamo, de modo tal que la falta de admisión a sus requerimientos lo condujo a no retomar sus labores. Tras una serie de misivas colacionadas, la patronal consideró que el temperamento adoptado Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    por R. era encuadrable en la figura de abandono de trabajo, y sobre ese entendimiento, extinguió el vínculo.

    Con el fin de extender la responsabilidad a las restantes codemandadas, el actor expresó que su trabajo a favor de la empresa Argennet SRL consistía en comercializar “planes corporativos y aparatos de telefonía celular y servicios de internet y banda ancha provistos por Telefónica Argentina SA y Movistar”.

    Tras desestimar el planteo prescriptivo incoado por las demandadas y destacar los alcances que produjo la rebeldía de Argennet SRL –a la luz de las defensas expuestas por la restantes codemandadas- el Sr. Juez de grado expresó que la discusión debía desentrañarse a partir del despido directo dispuesto por la mencionada codemandada el día 06.08.2013. Destacó que el hecho de que un trabajador se ausente, no puede conducir -indefectiblemente- a entender que medió una situación comprendida en abandono de trabajo, dado que las previsiones sobre las que reposa tal instituto conducen a examinar si el ánimo del trabajador es,

    positivamente, el de no reintegrarse a sus tareas (cfr. art. 244 de la LCT). En razón de ello, el magistrado destacó que el distracto se produjo en el contexto de un intercambio telegráfico a instancias del cual el Sr. R. reclamaba que se regularice su situación registral, de modo que, si “la ex empleadora consideraba improcedente el reclamo[,] pudo haber procedido de otra manera sin poner fin a la relación laboral (por ejemplo, descontando los días de inasistencia, etc.). En el contexto señalado, a la luz del principio de conservación del vínculo, la conducta que adoptó no ha sido justificada”.

    Esclarecida así por el a quo la desajustada medida de la demandada Argennet SRL, luego entendió que la imposibilidad de compulsar sus libros activaba los efectos presuncionales previstos por el artículo 55 de la LCT. Ello, sumado a las constancias devenidas del intercambio telegráfico,

    validó la existencia de una fecha de ingreso previa a la registrada y el desarrollo de una jornada completa, aunque no desencadenó idénticas consecuencias sobre el alegado cumplimiento de horas extraordinarias Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    impagas. Con respecto a la categoría del accionante y a la remuneración percibida, el magistrado examinó las testificales brindadas por Devora Noemí

    Correa y A.J.M.B.C., elementos que -desde su perspectiva- le permitieron considerar acreditada la existencia de pagos extracontables. A su vez, igualmente viabilizó la partida relativa al salario del mes de agosto de 2013, el incremento indemnizatorio contemplado en el art.

    1. de la ley 25323, las multas establecidas en los arts. 10 y 15 de la ley 24.013 y la sanción prevista en el art. 45 de la ley 25.345. Contrariamente,

    rechazó el reclamo por “comisiones adeudadas meses 3/4/5/6/ y 7 2013” en razón de las deficiencias que exhibía el planteo original, solución que extendió a la pretensión de “diferencias SAC. 2011/2012”. Y, por último, igual determinación refractaria adoptó en lo atinente al requerimiento de pago de la sanción contemplada en el art. 132 bis LCT (art. 43 de la ley 25345).

    En lo atinente al escenario de las codemandadas Telefónica de Argentina S.A. y contra Telefónica Móviles Argentina SA, mediante el fallo anterior se consideró a ambas solidariamente responsables por las obligaciones laborales reconocidas en el presente pleito, en razón de lo normado por el art. 30 LCT.

  3. Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente examinar, en primer término, los agravios elevados por el accionante.

    Dicha parte se agravia porque, según entiende, el judicante de origen habría omitido considerar prueba esencial en relación a las comisiones adeudadas y a las horas trabajadas en tiempo extraordinario.

    Afirma que las testificales dieron cuenta de que aquél desarrollaba funciones de lunes a viernes desde las 9hs. hasta las 18hs., con más dos (2) sábados al mes, extensión que traducía la realización de labores durante 198 horas al mes, quantum holgadamente superior a la jornada legal máxima. Expresa que la demandada Argennet SRL no puso a disposición del experto contable Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    el libro de la ley 11.544, y que ello constituye un hecho determinante a fin de que se recepte favorablemente su petición.

    Por otra parte, señala que “en los telegramas y en la demanda se reclamaron las comisiones adeudadas de los meses 3, 4, 5, 6 y 7 del 2013 y las diferencias salariales derivadas de la incorrecta liquidación del SAC

    2011/12 que se abonaba solo por la proporción parcialmente registrada”.

    1. Esbozadas así las primeras críticas que motivan la intervención revisora de esta Alzada, anticipo que merece favorable andamiento el reclamo tendiente al abono de las faenas extraordinarias pendientes de cancelación.

      Digo así pues, ante todo, un minucioso relevamiento del intercambio cartular que precedió al presente litigio permite advertir la existencia de múltiples emplazamientos destinados a obtener la satisfacción de tal partida (v. CD nº305994094, CD nº305994125 y CD nº305994117,

      todos ellos del 16/08/13), al tiempo que un escrutinio -igual de reflexivo- de la pieza inaugural del sub judice basta para identificar que ese requerimiento devino plasmado en la contienda e integró las pretensiones encauzadas a través de aquélla (v. fs. 19/19vta., cap. “A) R. reclamados”, acáp. “9 a 10) Horas extras laboradas”). A su vez, tal pedimento fue integrado por una adecuada exposición de los fundamentos fáctico-jurídicos que lo motorizaban, materializados a través de las diáfanas alegaciones vertidas en el sentido que “laboraba en el horario de 09 a 18 hs., cumpliendo una jornada de 198 Hs mensuales (de las cuales 180 hs eran comunes y 19 hs extras toda vez que se laboraban los días sábados (dos al mes)… sin compensación económica alguna, ya que no se le abonaban horas extra” (v.

      fs. 6vta.), luego incluso acompañadas por un detalle aún más preciso al identificar que “las horas extras [realizadas] eran habituales y se efectuaban en promedio de 88 hs extras mensuales que se reclaman” (v. fs. 19/20).

      Por cierto, no se me oculta que el accionante deslizó cierta ambivalencia al denunciar su jornada de trabajo durante el discurrir de la interacción telegráfica y ante este órgano jurisdiccional, mas entiendo que tal Fecha de firma: 14/07/2022

      Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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      ligera divergencia en modo alguno podría proyectar los fatales efectos delineados por el judicante anterior, ni menos aún obturar -de plano- la viabilidad de las acreencias bajo análisis, configurativas de nada menos que la contraprestación debida como corolario el débito profesional desplegado por aquél. Una exégesis disímil, hábil para desencadenar la obturación formal de tal planteo, exhibiría un excesivo rigorismo formal hábil para conducir a la frustración del valor justicia, además de denotar una cristalina indiferencia frente al cumplimiento de la augusta misión de dar a cada uno lo suyo (v. también, CSJN, “F.J.C. y otros c/...

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