Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 11 de Abril de 2023, expediente CNT 064780/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V

Expte. nº 64780/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 87055

AUTOS: “RODRIGUEZ, H.A. c. EDESUR S.A. y Otro s/ Despido”

(Juzgado Nº 25).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de abril de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la Doctora BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

I- Contra la sentencia dictada en forma digital el 13/12/2022, que admitió en su totalidad la demanda promovida por H.A.R. contra Empresa Distribuidora Sur S.A. en adelante Edesur y contra Cooperativa de Trabajo 9 de Agosto Limitada, apela la demandada Edesur, en los términos y con los alcances que surgen del memorial recursivo que fue anexado en autos el 23/12/2022,

replicado por la actora mediante el escrito incorporado el 01/02/2023.

II- El recurso articulado por la parte demandada se proyecta sobre la decisión central del fallo de grado que admitió la acción por despido al encontrar configurada la situación prevista por el art. 29 de la L.C.T. En tal sentido, alude el apelante que en el caso no se verificaron los supuestos de hecho para la aplicabilidad de dicha norma, toda vez que el actor fue socio de la Cooperativa de Trabajo 9 de Agosto Limitada y no revistió de modo alguno la calidad de un trabajador contratado para ser proporcionado a otra empresa. Destaca que en el marco comercial existente entre las partes, Edesur contrató a la cooperativa para la prestación de servicios o provisión de vehículos de transporte, resultando indiferente el personal que los conduzca, dada la fungibilidad del personal involucrado. En definitiva, la accionada sostiene que no hubo de su parte una intermediación fraudulenta en la contratación del Sr. R., como lo resolvió el juez a quo.

Para decidir de ese modo, el sentenciante explicó que en el caso “(…) no hallo ningún elemento de prueba que demuestre una participación activa del Sr.

R. en las decisiones sociales o en el control de los balances, ni mucho menos se verifica que las labores efectuadas por el accionante hayan sido en el carácter de socio de la cooperativa teniendo especial participación en la dirección y riesgo de la empresa (…) decreto nro. 2015/94 establece que el INAC no autoriza el funcionamiento de Cooperativas de Trabajo que provean la contratación de los servicios cooperativos por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus Fecha de firma: 11/04/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

asociados; tal como ocurre en el caso, ya que el demandante fue enviado a prestar labores como chofer para el cumplimiento de las tareas de los empleados de Edesur, más aun cuando el art. 40 de la ley 25.877 Poder Judicial de la Nación establece la oposición de admitir un acto cooperativo genuino como actividad de una sociedad con la finalidad de ofrecer servicios a terceros (…) y en virtud del principio de “primacía de la realidad”, juzgo que la demandada Edesur S.A. fue empleadora directa del actor manteniendo una relación laboral sin debida registración, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que le cabe a la Cooperativa demandada (arts. 21, 22 y 23 LCT).

III- Delineado el agravio bajo estudio, es dable señalar que una cooperativa de trabajo es una sociedad regulada como las demás de ese tipo por la ley 20.337,

que está constituida por personas físicas libremente asociadas que trabajaban en ella y que tienen el objeto de hacer que el beneficio redunde en el productor directo mediante la utilización de capital propio en común. El objeto de la cooperativa de trabajo es la eliminación de la ganancia ya que el trabajador se apropia, mediante este tipo de relación, del producto íntegro de su trabajo.

Por este motivo, para que ella excluya la aplicación de las normas laborales,

debe ser genuina, lo que implica la democratización de la estructura empresaria cuya organización y jerarquía es el resultado de la voluntad colectiva de los asociados, resultando relevante el cumplimiento del artículo 2.6 de la regla estatal Nº 20.337 en cuanto a la distribución de excedentes.

Si no hay excedentes repartidos igualitariamente en relación al esfuerzo y existen quienes se queden con un porcentaje superior no se puede hablar de una relación cooperativa sino de uno de los modos de apropiación de la fuerza de trabajo con su correlativo desequilibrio trabajo producto.

Del mismo modo, la participación asociativa deviene esencial para determinar la naturaleza jurídica del vínculo y en ese sentido, creo conveniente señalar aquí que la autoridad administrativa a través del dictado de la resolución 1692/97 del INACyM, vigente según resolución 1810/2007 del INAES,

oportunamente exigió que se adopten mecanismos que aseguren la posibilidad de una efectiva participación de los asociados en las asambleas (art. 3º); de lo que surge la importancia que tiene en este tipo de organizaciones garantizar la posibilidad de que los asociados participen en forma efectiva en la toma de decisiones.

Las pautas legales y reglamentarias señaladas y la lectura de las piezas probatorias agregadas a la causa muestran que en el caso no existen elementos de juicio que denoten la existencia de una genuina cooperativa de Trabajo.

Digo ello porque si bien no es motivo de debate que el actor se desempeñó

para la firma Edesur desde el 10 de agosto de 2010 al figurar como socio cooperativista e integrante de la Cooperativa de Trabajo 9 de Agosto Ltda., que aparecería como contratante con Edesur, lo cierto es que la cooperativa accionada no aportó constancia alguna tendiente a demostrar el cumplimiento de las exigencias Fecha de firma: 11/04/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

formales e insoslayables que contempla la ley 20.337, en cuanto refiere a la distribución a cuenta de excedentes y retornos.

En ese sentido, no fueron explicadas por lo menos las pautas objetivas utilizadas para liquidar las sumas constantes que percibía el actor bajo el concepto de “servicios prestados” ni fue siquiera mencionada la adecuada relación con la cuantía de los excedentes que habrían resultado de la explotación.

Desde ese punto de vista, teniendo en cuenta que el informe pericial contable no fue llevado a cabo por la reticencia demostrada por ambas codemandadas y en la medida en que el apelante insiste en sostener la validez probatoria de dicho informe,

el planteo recursivo no cumple los recaudos establecidos por el art. 116 LO, ya que las consideraciones expuestas no logran constituir una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia apelada, en sentido técnico-jurídico.

Sentado ello, advierto que las pruebas que sí fueron producidas en autos acreditan la postura actora; en ese sentido, la declaración aportada por H.D., quien fuera supervisor de transporte y logística de EDESUR S.A, resulta claramente ilustrativa en tanto relató las circunstancias en que fuera contratado el actor para prestar servicios para dicha firma, en un sector de S.V., previo a lo cual debía incorporarse a una cooperativa de las siete existentes en ese momento como condición previa e ineludible para acceder al trabajo.

En cuanto a las tareas cumplidas, el testigo D. afirmó que el actor iba con el vehículo a S.V. y de ahí le determinaban los supervisores que trabajos tenían que hacer con las cuadrillas de ese sector, transportando a las cuadrillas de Edesur a los destinos respectivos para realizar revisación de cableado, de medidores así como el cambio de los mismos. En ese marco, el testigo aseveró que sabe las circunstancias relatadas porque dentro de la empresa y el sector que estaba el dicente están enterados de cada trabajo que realizan en cada sector de la empresa (…)”.

Asimismo el declarante alegó que era él quien le impartía las órdenes de trabajo al actor, mientras que las tareas era asignadas por el supervisor de Edesur, Sr.

B., con el personal de la empresa.

En lo que respecta al pago de la remuneración, D. explicó que el valor hora era estipulado por Edesur y que el actor debía presentar un baucher donde consignaba los trabajos realizados y la cantidad de horas cumplidas, y que dicha información ingresaba a un sistema SAP, que es un sistema Edesur S.A. En ese sentido sostuvo que tras ingresar las horas trabajadas en el sistema, esa información era remitida a la sucursal de San José que era la central, y de ahí la empresa Edesur S.A le pagaba a la cooperativa 9 de Agosto toda la cantidad de horas y trabajos que había realizado el actor.

En tal orden de ideas el deponente sostuvo que vio los bauchers señalados y que el resumen mensual era firmado por un supervisor, un jefe de departamento y el trabajador. Que el dicente lo sabe porque eso lo incorporaban al sistema en su sector.

Los testigos G.M. y S.A.B., analizados del modo como lo habilitan los arts. 90 LO y 386 CPCCN corroboraron la versión de los Fecha de firma: 11/04/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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