Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 6 de Junio de 2023, expediente FBB 003684/2017/CA002

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3684/2017/CA2 – S.I.–.S.. P.B.B., 6 de junio de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 3684/2017/CA2, caratulado: “RODRÍGUEZ, Héctor

Ramón, c/ Anses, s/ Reajustes varios”, venido del Juzgado Federal n ro. 1 de la sede para resolver la

apelación interpuesta por la administración demandada contra la resolución dictada el 12 de

diciembre del 2022; y

CONSIDERANDO:

  1. El juez de grado resolvió declarar exento del impuesto a las ganancias

    el beneficio objeto de autos, aprobar la liquidación “Reajuste de Haber Inicial y Movilidad”

    practicada por la parte actora que arroja un haber redeterminado a la fecha inicial de pago

    (05/2016) de $8.982,75, modificar la liquidación “Retroactivo de Diferencia de Haberes e

    Intereses” practicada por la parte actora y establecer un saldo retroactivo adeudado al 31/12/2020

    de $305.642,22 y un nuevo haber redeterminado al 12/2020 de $33.022,92.

    Asimismo, ordenó al organismo readecue el haber mensual y abone el

    retroactivo en el plazo de 20 días hábiles, bajo el apercibimiento que en derecho corresponda ante

    el incumplimiento.

    Por último, impuso las costas a la demandada conforme la doctrina de la

    CSJN en autos “Rueda” y difirió la regulación de honorarios.

  2. La administración apeló el 15 de diciembre, agraviándose de que la

    resolución: I) convalida la liquidación actoral que redetermina la PBU cuando en atención a la

    fecha de adquisición del beneficio, el valor de la prestación se estableció en un monto fijo por la

    ley 26.417; II) declara exento del impuesto a las ganancias al beneficio objeto de autos; y III)

    impone las costas a su cargo.

  3. Ahora bien, ingresando primeramente en el tratamiento del planteo

    relativo al reajuste de la PBU, deviene oportuno resaltar que la sentencia cuya ejecución se

    pretende en las presentes actuaciones ordenó su reajuste, en caso de acreditarse la confiscatoriedad

    que exige el precedente “Quiroga”.

    Ello así, por cuanto esta Cámara considera plenamente aplicable para la

    redeterminación de las PBU otorgadas con posterioridad a la sanción de la ley 26.417, la doctrina

    dispuesta por el precedente en cuestión, debiendo recurrirse para el reajuste a la fórmula de cálculo

    prevista en el texto original de la ley 24.241.

    Es doctrina de la CSJN que el respeto de la cosa juzgada es uno de los

    pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro sistema constitucional. La misma no es

    susceptible de alteraciones ni aún por la vía de la invocación de leyes de orden público, porque la

    estabilidad de las decisiones jurisdiccionales tiene igual carácter y constituye un presupuesto

    ineludible de la seguridad jurídica (Fallos: 330: 2954).

    En este sentido es dable señalar que “tratándose de un proceso de

    ejecución de sentencia, donde las cuestiones planteadas por el titular ya fueron debatidas y ello

    quedo firme y pasado en autoridad de cosa juzgada, modificar sus términos implica una lisa

    vulneración de tal principio que pone en juego a su vez las garantías y principios constitucionales”

    (“B.J.M. c/ Anses s/ Reajustes varios” Sala II – SI 62866/06 Expte. 25072/98).

    En consecuencia, el reajuste del componente en los términos del

    precedente “Quiroga” no resulta cuestionable.

  4. En lo que respecta al agravio relativo al impuesto a las ganancias cabe

    referenciar que la ley 20.628: 82 (t.o. según Decreto 824/2019) establece, en su parte pertinente

    que “…constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes: c) de las jubilaciones,

    Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A., Secretaria Federal #29602012#370845390#20230602095158047

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3684/2017/CA2 – S.I.–.S.. Previsional pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo

    personal…”.

    La CSJN ha sostenido en reiteradas oportunidades que “…de acuerdo al

    principio de sujeción de los jueces a la ley, estos no deben sustituir al legislador para crear

    excepciones no admitidas por las normas ni efectuar una interpretación que equivalga a su

    prescindencia, en tanto no medie concreta declaración de inconstitucionalidad…” (Fallos: 329:

    4688, 334: 1882, entre otros).

    No habiendo sido planteada la inconstitucionalidad de la mencionada ley,

    carece de fundamento la eximición resuelta.

    En particular, la Res ANSES nro. 213/2000 establece que la imputación de

    las sumas resultantes de la liquidación de sentencias judiciales en concepto de capital debe

    efectuarse según las fechas en que hubieren sido devengadas, correspondiendo respecto de los

    intereses reconocidos en sede judicial la afectación según el ejercicio fiscal de su percepción.

    Teniendo en consideración lo antes dicho y toda vez que no se declaró en

    USO OFICIAL

    la sentencia cuya ejecución se pretende la inconstitucionalidad de la ley 20.628 cabe hacer lugar al

    agravio planteado.

    Por lo tanto, corresponde modificar la resolución recurrida, dejar sin

    efecto la eximición dispuesta y ordenar a la administración efectúe, en caso de corresponder, las

    retenciones impositivas que eventualmente resulten adeudadas conforme el régimen legal vigente.

  5. Sin perjuicio de lo antes dicho, de conformidad con la doctrina

    establecida por el Máximo Tribunal en autos “S., L.M. y otros c. EN – Mº de

    seguridad – GN – dtos. 1104/05 y 752/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, en el

    que la CSJN señaló “…que la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el adecuado

    servicio de justicia; de modo que si bien los jueces deben fallar con sujeción a las reglas y

    principios de forma según las circunstancias de hecho que aducen y acreditan las partes nada

    excusa su indiferencia respecto de la objetiva verdad en la augusta misión de dar a cada uno lo

    suyo (Fallos: 330:4216 y sus citas).”, es que se procedió a analizar en forma exhaustiva la

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR