Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Julio de 2016, expediente Rp 122601

PresidenteHitters-Kogan-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1598

P. 122.601 - “R., E.B. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa nro. 57.357 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV” .

///Plata, 13 de julio de 2016.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 122.601 caratulada: “R., E.B. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa nro. 57.357 del Tribunal de Casación Penal, S.I.,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante el pronunciamiento dictado el 30 de julio de 2013, rechazó -por improcedente- el recurso homónimo deducido por la defensa oficial de E.B.R. contra el pronunciamiento por el cual el Tribunal en lo Criminal N° 2 del Departamento Judicial Dolores condenó a la nombrada -en el marco de un juicio abreviado- a la pena de cuatro años de prisión, multa de doscientos cincuenta pesos, accesorias legales y costas, por considerarla autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (fs. 52/59 vta.).

  2. Contra lo así decidido, el señor Defensor Oficial ante esa instancia dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 74/79 vta.).

    En punto a su admisibilidad, sostuvo que dado el carácter constitucional del agravio, esta Corte debe intervenir a fin de hacer cesar la afectación de la garantía invocada (garantía a la revisión amplia del fallo condenatorio), sustentando tal afirmación en los arts. 5 y 31 de la Constitución nacional y la doctrina edificada a partir de los precedentes “Strada”, “C. y “Di Mascio” de la Corte federal (fs. 75 vta.).

    En relación a la procedencia de su impugnación, denunció la conculcación a la garantía de la revisión amplia del fallo de condena -arts. 14.5 del P.I.D.C. y P. y 8.2.h de la C.A.D.H.- (fs. 77).

    Señaló que la cuestión federal que somete a conocimiento de este Tribunal surgió a partir de la sentencia del órgano casatorio que rechazó por extemporáneos los planteos realizados por la defensora ante la aludida instancia, referidos a la errónea aplicación de los arts. 40 y 41 del C.P., oportunidad en la cual manifestó la existencia de circunstancias excepcionales por las cuales la pena impuesta vulnera los principios de culpabilidad, proporcionalidad y humanidad, y al mismo tiempo, la desproporción de la pena aplicada en relación a la culpabilidad por el hecho (fs. cit.).

    En tal sentido sostuvo que su defendida se vio privada de obtener una revisión integral de todos los aspectos del fallo de condena, ante la interpretación formalista que el efectuó respecto de las prescripciones relativas a la temporaneidad de los planteos introducidos (fs. 77 cit.).

    En sustento de su postura, trajo a colación lo resuelto por el Máximo Tribunal nacionalin re“C., “G.A.” y “M.C.” de los que se desprende que los nuevos motivos deben ser revisados de manera acorde a Fallos: 328:3399. También citó el caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica” de la C.I.D.H. y lo dicho por esta Corte en la causa P.92.143, sent. del 10/VIII/2011 (fs. 77 vta./78).

    De seguido, tildó de arbitraria la decisión adoptada por el órgano casatorio en virtud de haber cercenado de modo inadecuado el derecho al recurso “so pretexto del respeto a las prescripciones formales que en el capítulo de las impugnaciones ordinarias prescribe el Digesto de rito” (fs. 78 vta.).

    Explicó que ante ela quoy en oportunidad de plantear la errónea aplicación de los arts. 40 y 41, manifestó la existencia de circunstancias excepcionales -como ser que la magnitud del ilícito no afectó de manera considerable el bien jurídico protegido, la situación económica de la imputada, la ausencia de antecedentes, los niños a su cargo y el buen concepto vecinal- por las cuales la pena impuesta resultaba vulneratoria de los principios de culpabilidad, proporcionalidad y humanidad y, al mismo tiempo, desproporcionada (fs. 78 vta.).

    P. 122.601

    En dicho marco argumental, afirmó que “ya sea por medio del art. 435 o del 451 in fine del CPP […], el Tribunal de Casación debió tratar la cuestión” (fs. 78 vta. último párrafo).

    Solicitó, en consecuencia, que se case el pronunciamiento impugnado y se reenvíen los autos ala quoa fin de que -debidamente integrado- se dicte una nueva decisión conforme a derecho (fs. 79).

  3. El art. 494 del Código Procesal Penal -texto según ley 13.812- establece que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley sólo podrá interponerse contra la sentencia definitiva que, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o de la doctrina legal referida a ella, revoque una absolutoria o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años.

    En el caso, la pena impuesta a R. no supera las limitaciones objetivas que prevé la norma ritual en cuestión.

    Sin embargo, es doctrina de esta Corte que aun cuando no estén satisfechos los requisitos de admisibilidad propios de la vía impugnativa intentada (art. 494, Cód. cit. -cfe. ley 13.812; arts. 1 y 3, ley cit.-), el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye -habitualmente- el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa, como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art. 14, ley 48), conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490), “Di Mascio” (Fallos: 311:2478) y “C.” (Fallos: 310:324), entre otros (cfe. doct. Ac. 80.570, res. del 17/VII/2003; Ac. 87.203, res. del 22/IX/2004; Ac. 96.735, res. del 24/V/2006; Ac. 101.238, res. del 5/XII/2007, entre otras).

  4. Desde esa perspectiva -y más allá de lo que pudiera señalarse en torno al cariz procesal de la cuestión planteada-, corresponde admitir la impugnación en examen (art. 31 bis de la ley 5827, según ley 13.812).

  5. En el caso de autos, la defensa denunció la violación a la garantía de la revisión amplia en virtud del rechazo por extemporáneo, de los reclamos llevados por el Defensor Adjunto de Casación al presentar el memorial.

    En efecto, el Tribunal de Casación -en lo que aquí interesa- señaló que los mismos debían ser rechazados por resultar extemporáneos.

    En ese sentido, el doctor K. expuso “coincido plenamente con lo expresado por la Dra. C.A. en el precedente “Casal” […] al delimitar los alcances de la garantía constitucional de doble instancia. Dijo allí que ‘...el carácter total de la revisión no implicaper seque el examen que el tribunal del recurso realice respecto de la sentencia de...

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