Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 3 de Marzo de 2023, expediente CNT 002984/2022/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 2.984/2022/CA1

Expte. Nº CNT 2984/2022/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86889

AUTOS: “R.B., O.D.C. VILLETTE S.R.L. S/ DESPIDO”

(JUZG. Nº39).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 3 días del mes de marzo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado en su oportunidad, y LA DOCTORA BEATRIZ E. FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva digitalizada con fecha 19 de diciembre de 2022, en la que se rechazó el reclamo incoado, se alza la parte actora a tenor del memorial que incorporó al sistema informático Lex 100 el día 01/02/2023, mereciendo la réplica de su contraria a través de la presentación digitalizada el día 09/02/2023.

    A su vez, la parte actora, cuestiona por altos los honorarios regulados a la representación letrada de la accionada y al perito contador, en tanto —por derecho propio—

    recurre los suyos al apreciarlos exiguos (ver, pto. D) de la queja y apartado “OTROSI

    DIGO”).

    A su término, la representación letrada de la parte demandada, por propio derecho, recurre los estipendios regulados a su favor, por estimarlos reducidos (ver presentación digital del día 22/12/2022).

  2. En el marco de las presentes actuaciones es dable resaltar que la Magistrada que me precedió en conocimiento rechazó tanto las diferencias indemnizatorias como las referidas a la liquidación final, bajo la premisa de que en la demanda no fueron debidamente explicadas las razones por las que la ex empleadora debió abonar sumas superiores a las ya pagadas, conforme art. 65 de la L.O. en el que apoya su postulado.

    En tanto, también desestimó la indemnización del art. 80 de la L.C.T.,

    puesto que los certificados de trabajo adunados a la causa fueron confeccionados a tiempo.

    En ese estado de cosas, la parte actora se agravia y en lo medular sostiene que no era su parte la que debió explicar en la demanda los motivos por los cuales se le abonó

    una menor cuantía de su liquidación final e indemnización, pues en todo caso -entiende que-

    debió explicarlo la accionada.

    No obstante lo cual, arguye que la sentenciante de grado debió realizar los cálculos correspondientes y así hubiera podido advertir que existió una deficiencia en el pago habido. A esos fines, recuerda que, la perito contadora, informó en autos que la base Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    remuneratoria que debió ser utilizada ascendió a la suma de $34.629,45.-, o sea superior a la que utilizó la ex empleadora.

    Ahora bien, sostiene que, aun no tomándose el precitado importe, lo trascendente sería que desde la óptica del salario considerado por ambas partes -es decir, el de $32.367,18.-, si bien no habría diferencias en la indemnización del art. 245 de la LCT, sin embargo sí corresponderían las diferencias concernientes al preaviso, días trabajados en julio de 2019, integración mes del despido, sac segundo semestre 2019, vacaciones 2019, sac primer semestre 2019. Por lo que correspondería, por lo menos el diferimiento a condena de estas acreencias con más los reagravamientos de ley e intereses.

    Finalmente, cuestiona el rechazo de la indemnización del art. 80 de la L.C.T.,

    toda vez que esta acreencia ya se habría devengado al vencer el plazo previsto por el art. 3 del decreto 146/01, por lo que el hecho de haber sido aportardos en la contestación de la demanda no basta para eximir a la demandada del pago de esta acreencia.

    Desde la perspectiva recursiva antedicha, también existe crítica sobre la imposición de costas a cargo de la parte trabajadora, pretendiendo sean impuestas a la accionada.

  3. Delimitados de este modo los términos del memorial en estudio, procederé a analizarlos conforme la plataforma fáctica y probatoria del caso, a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.).

    Así pues, de la atenta lectura del libelo de inicio observo que, es correcta la afirmación que realiza la recurrente con relación a que ambas partes fueron concordantes en el salario tenido en cuenta para determinar las indemnización del art. 245 de la L.C.T., el que ascendiera a la suma de $32.367,18.-, de ello se sigue diáfanamente que no existe diferencia alguna sobre este rubro para diferirse a condena.

    En efecto, nótese que si bien en el memorial recursivo se hizo también referencia a un salario mayor (es decir, el de $34.629,45.-), conforme lo informado por la perito contadora desinsaculada en estas actuaciones, mas lo relevante es que la experta arribó

    al mismo al incluir lo abonado como no remuneratorio, en tanto lo destacado en esta instancia es que dicha inclusión no formó parte de la tesis recursiva en estudio, por lo que no es posible ponderar esta porción del salario en la base salarial a fin de evaluar si habría existido o no alguna diferencia de las reclamadas en autos a su respecto (cfr. arg. arts. 56 y 116 de la L.O. y art. 56 de la L.C.T.).

    Declarado lo expuesto, cabe agregar que concuerdo con el argumento de la apelante, en cuanto sostiene que en la sede de grado debieron evaluarse los rubros abonados por la empleadora junto con los reclamados en el escrito inaugural, en la medida que estamos en presencia de un despido sin causa y que la materia litigiosa del caso -en lo esencial- se Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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    sustentó en las diferencias indemnizatorias y la liquidación final, siendo que la ex empleadora abonó lo que estimó y el ex trabajador no lo encontró suficiente.

    En suma, en la especie, tal como ya lo dejé sentado habré de estarme al salario empuñado por ambas partes, a los fines de evaluar los rubros detallados en la liquidación final y así ponderar la existencia o no de alguna diferencia, ya que ante la plataforma fáctica del caso no encuentro justificativo alguno para no haberse realizado esta operación aritmética, toda vez que -reiteraré- estamos en presencia de un reclamo basado en diferencias entre lo abonado y lo pretendido.

    En definitiva, no comparto el lineamiento seguido en la sentencia, máxime que la misma en este aspecto deviene en una serie de manifestaciones meramente dogmáticas,

    donde se prescinde analizar la incidencia de los conceptos que allí se vierten en el marco de las constancias del caso concreto.

    En efecto, no soslayo que la sola inclusión de un rubro en la liquidación inicial o la enunciación de una cantidad correspondiente a un concepto determinado carece de sentido, siempre y cuando no tenga sustento en un relato circunstanciado de los antecedentes fácticos del reclamo (cfr. incs. 3 y 4 del art. 65 de la L.O.).

    Sin embargo, en el sub examine, el actor cumplió con la manda aludida supra,

    ante la plataforma fáctica del caso en donde -como ya lo señalé- solo se reclaman diferencias indemnizatorias ante el despido sin causa operado por la patronal. Pues, -insistiré en esto-, no luce razonable omitir realizar los cálculos aritméticos correspondientes en virtud de la vinculación habida entre las partes, que por cierto no luce controvertida (conforme ha quedado trabada la litis). Máxime que, con este proceder en modo alguno se vería alterado el derecho de defensa en juicio de la accionada, en la media que contestó la acción y se defendió a su respecto (cfr. arg. art. 18 de la C.N.).

    Dicho lo cual, en primer lugar, rememoraré que ambas partes estuvieron vinculadas laboralmente desde el 23/01/2016 hasta el despido acaecido el 12/07/2019. A su vez, tampoco se encuentra en discusión que la ex empleadora le abonó al actor la suma de $184.090.- (conforme recibo de “LIQUIDACIÓN FINAL” aportado a la causa por ambas partes).

    Ahora bien, de los rubros pretendidos en el libelo de inicio, he de advertir que,

    el aguinaldo del primer semestre de 2019, no surge de modo fehaciente que hubiera sido abonado por la accionada, a poco que se aprecie que no solo se omitió acompañar a la causa el recibo correspondiente, sino también porque tampoco es posible colegirse del informe Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    efectuado por el Banco Ciudad que, a la cuenta del actor, haya ingresado un importe de $16.183,59.- entre los meses de junio y julio del 2019 (ver informe incorporado al sistema Lex 100 y que no fuera cuestionado por las partes, cfr. arts. 386 y 403 del C.P.C.C.N.).

    A mayor abundamiento diré que, no soslayo que en el anexo al informe pericial contable figura por este concepto el importe precitado, sin embargo ello no basta si no cuenta con otros medios de prueba que lo respalden, tal como ocurre en el sub lite. Pues sabido es que, el medio idóneo para acreditar dicho extremo, es el recibo respectivo firmado por el trabajador (cfr. art. 138 LCT) o bien las constancias bancarias del depósito (cfr. arts. 124 y 125

    LCT), sin que se advierta que, en la especie, la interesada haya cumplimentado con alguna de estas probanzas.

    En dicha inteligencia, es que habré de receptar este rubro y por tanto diferirlo a condena, en la suma de $16.183,59.- en la medida que se ajusta al monto reclamado, en base al salario antes referenciado y aludido como abonado por la empleadora.

    Sumado a ello, no es ocioso evocar que, la ley 23.041 establece que, el sueldo anual complementario debe calcularse como el 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de cada semestre. En tanto, el art. 2 del decreto 1078/84 -

    reglamentario de esa norma-señala que el cálculo se...

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