Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 7 de Abril de 2021, expediente FPO 004978/2020/CA001

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES

Poder Judicial de la Nación 4978/2020/CA1

sadas, 7 de abril de 2021.-

Y VISTOS:

1) Que, mediante resolución del 26/11/2020 el A quo hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada y declaró prescriptos los créditos de la actora anteriores a los dos años de la fecha del reclamo administrativo (06/07/2020).

Asimismo, hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la Sra. A.R. y condenó a la A.NSE.S. a que dentro de los 15 (quince) días hábiles de quedar firme la resolución abone a la accionante la diferencia en la percepción de la renta vitalicia previsional para alcanzar el haber mínimo garantizado que prevé el art. 46 de la ley. 26198 y modif. Establece que dichas diferencias deberán calcularse a partir del otorgamiento de la renta vitalicia con más los intereses tasa pasiva que publica el B.C.R.A.; impone las costas a la demandada, conforme lo previsto en el art. 14 de la Ley 16.986 y regula honorarios profesionales del apoderado de la actora.

2) Que, mediante presentación del 01/12/2020 la demandada apeló lo resuelto. En lo principal, se agravia la recurrente porque considera que el juez debió haber declarado inadmisible la acción de amparo por entender que existen vías más idóneas para resolver sobre el particular. Expresa, en segundo Fecha de firma: 07/04/2021

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.V., SECRETARIO DE CAMARA

término, que es arbitraria la condena a abonar las diferencias existentes entre el haber que percibe y el mínimo garantizado (cita art. 46 ley 26.198, Dec. 1346/07 y 279/09, R.. del Anses 135/09)

en consideración de que la actora no tiene derecho a la integración del haber mínimo legal por tratarse de un beneficio del ex Régimen de Capitalización que no percibía componente público.

Subsidiariamente, solicita se establezca que las diferencias que pudieran existir se calculen desde la fecha en que quede firme la sentencia o en su defecto desde la entrada en vigencia de la Ley 26.425. Por último, se agravia de la imposición de los intereses por entender que el organismo previsional no se encontraba en mora.

3) Que, entrando a analizar en primer lugar la queja vinculada con la admisibilidad de la vía intentada, al respecto nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que, debido a la índole peculiar de ciertas pretensiones, compete a los jueces la búsqueda de soluciones que se avengan a éstas, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas, a fin de evitar que la incorrecta utilización de las formas pueda conducir a la frustración de derechos tutelados constitucionalmente (Fallos: 327:2127;

329:2179; 330:4647; 332:1394 y 1616).

Tales circunstancias, se configuran en el sub lite, toda vez que la dilucidación de la controversia sometida a decisión judicial es de puro derecho ya que sólo requiere la confrontación de Fecha de firma: 07/04/2021

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado...

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