Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 14 de Agosto de 2013, expediente 15.510

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorSala 4

Causa N°15.510 C.F.C.P.

-Sala

IV- “RODRIGUEZ,

F.S. s/recurso Cámara Federal de Casación Penal de casación“

REGISTRO N° 1442.13.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de agosto del año dos mil trece se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 406/418 de la presente causa N.. 15.510 del registro de esta Sala,

caratulada: "R., F.S. s/recurso de casación";

de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal de Jujuy, en el expte. Nº 122/10 de su Registro, mediante sentencia de fecha 9 de febrero de 2012, resolvió “1º) CONDENAR a FREDY

    SABINO RODRIGUEZ, de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de 6 años de prisión y multa de pesos quinientos ($500), por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de Transporte de Estupefacientes,

    previsto y penado por el art. 5 inc. “c” de la ley 23.737,

    con más la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, conforme el art. 12 del Código Penal. Con costas”.

    (cfr. fs. 399/404 vta.).

  2. Que contra esa decisión, interpusieron recurso de casación a fs. 406/418 los defensores particulares,

    doctores C.C.D.G. y G.C. de la Colina, asistiendo a F.S.R.; el cual fue concedido a fs. 421/421 vta., y mantenido en esta instancia a fs. 431, sin adhesión del F. General.

  3. Que los recurrentes invocaron ambos motivos de casación previstos en el artículo 456 del C.P.P.N, señalando la errónea aplicación de la ley sustantiva -inciso 1º-, y la inobservancia de las normas cuyo cumplimiento se establece bajo pena de nulidad -inciso 2º-.

    En primer lugar, sostuvieron que el a quo incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva haciendo hincapié en 1

    que el tribunal soslayó la evaluación y comprobación del especial elemento subjetivo que la figura de transporte de estupefaciente requiere para su configuración.

    De esta manera recordaron que la figura prevista en el art. 5 inc. “c” de la ley 23.737 “…exige […] algo más que el mero “traslado de un lugar a otro del país”, con el conocimiento de la naturaleza de la ilícita sustancia […]

    requiere un especial elemento subjetivo o ultra intención consistente en la convergencia con una finalidad de tráfico,

    que acompañe el mero ánimo de lucro propio de todo negocio de transporte”.

    Criticaron la resolución en cuanto se tuvo por configurado el elemento cognitivo del dolo en el accionar de su defendido, habiéndose descartado la aplicación al caso de la figura tentada de transporte de estupefacientes como así

    también que no se consideró la excusa absolutoria brindada por R. para desvincularse del presunto delito cometido.

    Pasaron a enumerar los elementos subjetivos que deben estar presentes, según su postura, en el autor del delito bajo estudio. Así señalaron que debe tener conocimiento sobre: la conducta llevada a cabo, el objeto del delito, que la sustancia transportada será distribuida o comercializada y que la conducta es antijurídica.

    Recordaron que el aspecto doloso del tipo “…se concibe como un dolo in re ipsa no referido al resultado peligroso, sino agotado simplemente en la conciencia y voluntad de la propia actividad”.

    Transcribieron lo que, a su entender, la doctrina jurisprudencial entiende como datos que deben concurrir para tener al delito en cuestión como consumado, y refirieron que,

    en el caso, en la conducta descripta nunca se alcanzó la posesión material de la droga, no habiendo existido tampoco disponibilidad alguna sobre el material estupefaciente.

    Aunaron respecto al supuesto dolo configurado en el actuar de su pupilo procesal, para luego resaltar que “…R., actuó con total desconocimiento del hecho Causa N°15.510 C.F.C.P.

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    ilícito que se le endilga, no siendo congruente en su significado con el concepto jurídico de dolo. Por ello no se encuentra acreditado el tipo subjetivo del delito objeto de imputación […] A partir de la noción de dolo endilgado […] se dio por sentado realizó algún elemento esencial del hecho típico. Pero de las constancias de autos resulta que ello no ocurrió por ausencia de conocimiento e intención del acusado,

    quien no tomó parte en la ejecución del hecho típico, aun cuando se hallaba en el lugar y tiempo del evento delictivo”.

    Sobre este punto, remarcaron que el hecho de estar en el lugar de los hechos acompañando al autor y consentir a huir con él, no configura siquiera complicidad secundaria ya que no se presenta en el caso exteriorización física ni psíquica de apoyo. Que R. solo observó el quehacer delictivo por lo que tampoco es partícipe ya que no ha existido contribución intelectual ni material en el delito.

    En síntesis, manifestaron que “…la ultra intención exigida por el tipo que nos ocupa no ha sido siquiera abordada por el Tribunal […] en oportunidad de fundar la significación jurídica que correspondía asignar al hecho comprobado”.

    En segundo lugar, tildaron al auto recurrido de arbitrario ya que al momento de valorar las pruebas producidas en el juicio, el tribunal no se apegó a las reglas de la sana crítica racional.

    Señalaron que del razonamiento llevado a cabo por los sentenciantes “…es más factible concluir que F.S.R. desconocía la existencia de las mochilas, que afirmar, como arbitrariamente se hizo, que se hallaba reunido el elemento cognitivo del dolo”.

    Igual tesitura adoptaron en orden a la mochilas secuestradas en el domicilio del encartado considerando también, la comparación entre estas y las halladas en el descampado, de infundada y especulativa.

    Se refirieron luego al teléfono celular secuestrado en poder de R. y las llamadas existentes entre este y 3

    el teléfono celular secuestrado en una de las mochilas que contenían estupefacientes.

    Al respecto apuntaron que, de los términos utilizados por el a quo, se infiere la tajante exculpación de su defendido en orden a la acción típica de transportar estupefaciente ya que “…si el encartado se hubiese encontrado dentro del grupo de personas que dejó abandonadas las mochilas el día 20/08/2010, el cual en su totalidad y de manera conjunta huyeron del lugar, surge latente que mi defendido bajo ningún punto de vista podría haber efectuado llamados en distintos horarios desde el celular que tenía al momento de su detención al móvil que se secuestró junto a las mochilas, el día que las mismas fueron encontradas, por la sencilla razón de que al huir juntos, no podría desconocerse el extravío del celular […] Lógico es considerar que el imputado no se encontraba en el lugar del hecho ilícito, sino en otro lugar, desconociendo por completo la situación que aconteció a la altura de Arroyo del Medio”.

    A su vez, atacaron las declaraciones testimoniales brindadas por M., G., T. y A. ya que de las mismas “…surge que no se logra individualizar de manera clara y precisa el número de personas que concurrieron el día 25/08/2010 al domicilio de la familia A., a preguntar y pedir las mochilas […] que en ningún momento las testigos manifestaron que estaban pidiendo las 3 mochilas halladas el 20/08/2010 las cuales contenían ropa y estupefacientes; todo esto nuevamente refuerza la situación de ignorancia del imputado de todo lo acontecido”.

    En consecuencia, y atento a la violación de las reglas de la sana critica racional, solicitaron la absolución de su defendido.

    Consideraron, a su vez, que debería calificarse el actuar de R. como constitutivo del delito de transporte de estupefacientes en grado de tentativa, planteo oportunamente efectuado pero que fue desechado por el a quo.

    En último término, y en subsidio, cuestionaron el quantum punitivo impuesto a su defendido toda vez que “…luce Causa N°15.510 C.F.C.P.

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    infundada la argumentación dada por el Tribunal, ya que no puede elevarse tan por encima del mínimo previsto en la escala, por la mera circunstancia de que R. transportaba, a criterio del tribunal, gran cantidad de droga”, solicitando en consecuencia se reduzca considerablemente la pena.

    En síntesis los defensores de R. postularon la revocación de la resolución recurrida, debiéndose disponer la absolución de su defendido y en subsidio se modifique la calificación legal condenándolo como autor del delito de transporte de estupefacientes en grado de tentativa.

    Citaron doctrina y jurisprudencia para avalar su posición.

  4. Que en el término previsto por los arts. 465,

    cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., señor F. General,

    doctor R.O.P., se presentó a fs. 433/439 vta. y desde su postura, procedió a refutar los agravios defensistas,

    solicitando en definitiva se rechace el recurso de casación interpuesto por la defensa de R..

  5. Que, superada la etapa prevista en los artículos 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó

    constancia en autos a fs. 460, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., M.H.B. y G.M.H..

    El señor juez J.C.G. dijo:

    I.I. corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto por los defensores particulares del imputado es formalmente admisible, toda vez que la sentencia en crisis resulta impugnable en esta instancia a la luz de lo previsto por los arts. 457 y 459 del C.P.P.N., los planteos esgrimidos resultan encuadrables dentro de los motivos previstos por el art. 456 del código de rito, y se cumplieron con los recaudos formales de temporaneidad y de auto fundamentación exigidos en virtud del art. 463 del mismo 5

    digesto normativo.

  6. Sentado ello, vale -a fin de proceder luego a dar respuesta a los temas que me ocupan- recordar los hechos que el tribunal tuvo por acreditados como así también los fundamentos brindados para arribar a la solución condenatoria bajo estudio.

    De...

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