Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 22 de Abril de 2019, expediente FMZ 61000684/2012/CA1

Fecha de Resolución22 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.O.P.A., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 61000684/2012/CA1, caratulados: “RODONI ALEJANDRO EBERTO C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 117, contra la resolución de fs.109/112, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 109/112?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 1, VOCALIA 3 y VOCALÍA 2.

Sobre la única cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Dra. O.P.A., dijo:

1- Contra la sentencia de fs. 109/112, interpone recurso de apelación la apoderada de ANSeS a fs.117, el cual es concedido a fs. 118.

2- Elevada la causa a esta Alzada, a fs. 123/128 vta., expresa agravios, oportunidad en la que cuestiona el recalculo de haber inicial sin la limitación temporal contenida en la Resolución de ANSeS Nº 140/95. Explica que, en el precedente “Elliff” de la Corte, no se establece la aplicación del ISBIC, de hecho ni siquiera se menciona dicha sigla en el mismo.

Por ello solicita que se deje sin efecto la aplicación de dicho índice y se establezca en su lugar, la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, en el Decreto Nº 807/76 y en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 6/16. Destaca que no es materia de controversia que el Poder Fecha de firma: 22/04/2019 Alta en sistema: 25/04/2019 Firmado por: O.P.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8680228#227816581#20190226130736226 Ejecutivo tiene la facultad de establecer los índices para actualizar las remuneraciones. Por ello, desde el P.E. y desde el P.L., a través de la normativa mencionada, se estableció la aplicación del índice RIPTE para actualizar las remuneraciones, en el marco del Programa de Reparación Histórica. Explica en qué

consiste dicho índice y solicita que, al momento de actualizar las remuneraciones, sea este índice el que se aplique conf. a los parámetros establecidos en la ley 27.260.

Finalmente se agravia de la imposición de costas de primera instancia y solicita que se declaren las costas por su orden de acuerdo a lo prescripto por el art. 21 de la ley. 24.463.

Cita jurisprudencia que considera aplicable y hace expresa reserva del caso federal.

3- Corrido el traslado de rigor, la actora no contesta por lo que a fs. 131, se tiene por decaído el derecho dejado de usar y, encontrándose la causa en estado de resolver, pasan los autos al acuerdo.

4- Liminarmente, señalaré que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante, solo abordaré el análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada, conforme con la doctrina de la Corte Federal en el sentido que: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo en aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466); “No es necesario que se ponderen todas las cuestiones propuestas por el recurrente, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la solución del litigio” (conf. Fallos:

312:1500; 308:2263; 234:250; 294:427; 322:270; 316:2908; 316:50; 315:1185; 311:1191). “Es condición de validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y constituyan, en consecuencia, derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa” (Fallos: 288:178, 439 y 294:131).-

Fecha de firma: 22/04/2019 Alta en sistema: 25/04/2019 Firmado por: O.P.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8680228#227816581#20190226130736226 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 5- Que, estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón al recurrente.

De las constancias las constancias de autos surge que el actor obtuvo el beneficio de jubilación ordinaria (PBU, PC y PAP) al amparo de las normas de las leyes 24.241, 24.476, 25.865 y 25.994. Dicho otorgamiento se produce por medio de Res. de Acuerdo Colectivo N° 1188 de fecha 01/11/2011, estableciéndose que adquiere el beneficio desde el 24/05/2011 (v. fs. 98/104).

Seguidamente, se presenta ante el organismo previsional y solicita reajuste de su haber y movilidad, solicitud que es desestimada por ANSeS mediante resolución RCU-M 01009/12 de fecha 12/07/2012, según surge a fs. 9/11 de estos obrados.

Frente a ello el actor promovió demanda, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones.

6- Dicho esto y analizados los argumentos de las partes como así

también las pruebas de autos, corresponde pasar a abordar cada uno de los planteos de la...

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