Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - Sala II, 12 de Abril de 2012, expediente 67.101

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación Expediente. nro. 67.101 – S.I. –S.. 1

Bahía Blanca, 12 de abril de 2012.

VISTO: El presente expediente nro. 67.101 de la secretaría nro. 1, caratulado “ROCCHINI, A. y SIMONETTI, E.S., s/ ap. auto de proc. en c. nro. 133/09 (JF1):

‘SIMONETTI, ... y otro, s/ Inf. Art. 31 inc. b) Ley 22.362’”,

venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, para resolver la apelación deducida a fs. sub 262/263 v. contra el auto de procesamiento dictado a fs. sub 258/260 v.

El señor Juez de Cámara, doctor N.L.M.,

dijo:

  1. En lo que aquí interesa, el juez de grado decretó el procesamiento de Aldo Rocchini y E.S.S., por considerarlos prima facie autores, penalmente responsables, del USO OFICIAL

    delito de uso de una marca registrada perteneciente a un tercero sin su autorización (ley 22.362: 31–b).

  2. A fs. sub 262/263 v. apeló el defensor particular, y a fs.

    sub 274/278 presentó el informe previsto en el CódPrPen: 454 (ley 26.374 y acordada CFABB 72/08: 4to. y 5to.).

    3.1. El a quo resolvió la situación procesal de los encartados (fs. sub 258/260 v.), sin hacerse cargo en absoluto de la defensa material (fs. sub 197/198 v. y 199/200 v.) ni del escrito de fs. sub 206/224 en el que instan su sobreseimiento.

    3.2. Siendo ello así, la resolución es nula por motivación aparente (CódPrPen: 123 y 168).

    3.3. En efecto, es doctrina recibida que dentro de los derechos de participación efectiva del imputado se encuentra aquel que predica que el juez debe permitir que se lo moleste en la formación de una opinión acerca de la “verdad” durante el desarrollo del procedimiento probatorio. Esto es que debe incorporar los puntos de vista de los demás intervinientes en el proceso, especialmente el del imputado, derecho éste que rige durante el procedimiento instructorio1.

    1 C.fr. H.W., Crítica al derecho penal de hoy, Ad-Hoc, 2003, p. 94.

    3.4. Ya esta alzada resolvió (Expte. nro. 64.768 “P. y A.” del 19/8/2008) que la resolución apelada es nula si el juez no trató los argumentos de la defensa, lo que importa la violación de la defensa en juicio, con cita de la Cámara Nacional de Casación Penal en el sentido de que los jueces están obligados a la consideración de las cuestiones dirimentes planteadas por las partes (CamNacCasPen, –IV–, “Nevani”, BJCNCP 2005-1T-113) y que tal obligación rige en el supuesto de los autos de procesamiento y prisión preventiva (CamNacCasPen, “Ruere”, BJCNCP 2004-4T-

    209).

    Por lo expuesto, propicio: Se haga lugar al recurso de apelación y se declare la nulidad del auto de fs. sub 258/260 v.

    (CódProcPen: 168).

    El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M.,

    dijo:

    1ro.) Para decidir el procesamiento, el a quo consideró que la materialidad delictiva estaba prima facie acreditada y que la responsabilidad penal era atribuible a los Sres. R. y S. por su carácter de directores y responsables de la firma “Cañuelas Gas”.

    En síntesis, la apelante discute la materialidad del ilícito con sustento en la –a su criterio- errónea valoración de la prueba colectada y en la indiferencia del a quo sobre su descargo,

    sustentándola en citas no evacuadas y en argumentos desincriminantes respecto de la subsidiaria autoría, no merituados en el auto atacado.

    El distinguido colega que me precedió en la votación propició, en virtud de ello, la nulidad del auto apelado, no obstante en el caso, habré de disentir con la solución propuesta.

    2do.) El art. 304 CPPN. no fija a mi entender una regla de carácter absoluto, puesto que si bien utiliza el verbo deberá,

    también hace referencia a la pertinencia y utilidad de los hechos y circunstancias que se le encarga investigar al instructor.

    Vinculando en relación género-especie dicha norma con lo Poder Judicial de la Nación Expediente. nro. 67.101 – S.I. –S.. 1

    preceptuado en el art. 199 que admite el rechazo irrecurrible de las pruebas consideradas inconducentes o inútiles, concluyo que bajo esta óptica, la diferencia entre una y otra radica en el derecho de defensa del procesado, dado que la ubicación metodológica de la primera lleva necesariamente a que pueda ser objeto de revisión en la evaluación amplia del procesamiento que tenga lugar en la alzada.

    Dicho en otros términos, en la medida en que las citas de descargo no evacuadas fuesen susceptibles de incidir en lo decidido, podría imponerse la nulidad a fin de preservar el derecho de defensa, si en cambio con los elementos obrantes en la causa se está en condiciones de resolver, éste quedaría a salvo al asegurarse con la segunda instancia una nueva valoración que incluya USO OFICIAL

    argumentos omitidos; sin que por ello y aún de revocarse el procesamiento, se afecte el...

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