Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 14 de Septiembre de 2011, expediente 11.217/09

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa n° 11.217/09 R.M.V. y otros c/

Juzg. n° 7 Estado Nacional Poder Ejecutivo Secr. n° 13 y otro s/ amparo Buenos Aires, 14 de septiembre de 2011.-

VISTOS: los recursos de apelación deducidos a fs. 136/139 y 143/147, que fueron replicados a fs. 149/155, 157 y 161/163, contra la sentencia de fs. 134/135; y CONSIDERANDO:

  1. ) El 14.12.09 M.V.R., por sí y en representación de sus hijos menores, promovió una acción “meramente declarativa de inconstitucionalidad”,

    en contra del Estado Nacional y de Consolidar Compañía de Seguros de Retiro SA –en adelante Consolidar- a fin de de que se declare la inconstitucionalidad de la normativa de emergencia que les impide seguir percibiendo la renta vitalicia previsional contratada con esa firma, en la moneda pactada. Pidió además que se condenara a la empresa aseguradora a abonar a los actores las sumas que corresponden por diferencia cambiaria “y en forma retroactiva”, respecto de los períodos ya transcurridos, como así también que en el futuro se le pague la renta respectiva en dólares estadounidenses.

    Luego de que el a quo imprimiera el trámite correspondiente a la acción de amparo (ver fs. 42), las demandadas resistieron la pretensión. En particular, el Estado Nacional sostuvo que carecía de legitimación pasiva para ser demandado en este pleito (conf. fs. 47/58), defensa que fue replicada por la actora (conf. fs. 65/68). Por su parte, Consolidar opuso defensa de prescripción teniendo en cuenta que la actora había dejado transcurrir siete años desde el dictado de las normas atacadas para iniciar la acción,

    cobrando los haberes sin reserva. Fundó su posición en el art. 58 de la ley 17.418 y en subsidio pidió que se aplique el plazo bianual del art. 82 de la ley 18.037, al que remite la ley 24.241 (conf. fs. 78/98). La amparista contestó el traslado respectiva a fs. 100/103.

  2. ) En el pronunciamiento de fs. 134/135, el señor juez de grado declaró la inconstitucionalidad de la normativa de emergencia impugnada e hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, disponiendo que Consolidar debía respetar las condiciones en las que se celebró la póliza del contrato de renta vitalicia del cual son acreedores los actores, manteniéndola en dólares estadounidenses.

    Para así decidir, el a quo estimó que la acción no estaba prescripta porque no transcurrieron diez años desde la sanción de las normas atacadas. Y en cuanto al fondo del asunto, remitió a los fundamentos del precedente “B.” –Fallos 331:2006-,

    dejando aclarado que los efectos de su decisión debían proyectarse hacía el futuro desde que no existió impugnación anterior al régimen legal en crisis.

    Impuso las costas del pleito a la aseguradora, excepción hecha de las derivadas de la relación procesal con el Estado Nacional que distribuyó en el orden causado.

  3. ) Contra esta decisión se alzan las dos partes, con agravios que naturalmente tienen sentido diverso.

    2.1) Consolidar cuestiona lo decidido en cuanto a la prescripción de las “sumas retroactivas”, porque entiende que al momento de plantearse la demanda estaba cumplido el plazo de un año previsto en el art. 58 de la ley 17.418. En subsidio, sostiene que es aplicable a la especie el plazo bianual previsto en el art. 82 de la ley 18.037, a la que remite el art. 168 de la ley 24.241. Aduce, en ese orden, que la imprescriptibilidad consagrada en la norma sólo se refiere al derecho a percibir los beneficios que acuerdan las leyes previsionales, pero que no es aplicable para el cobro de retroactividades.

    Consecuentemente, solicita a este tribunal que se declare prescripta la acción intentada sobre haberes previsionales devengados desde enero de 2002 a la fecha de interposición de la demanda. Finalmente cuestiona la imposición de costas en su contra.

    2.2) La actora –con la adhesión de la señora Defensora Oficial- se agravia de la limitación temporal dispuesta en el fallo, pues entiende que el objeto de su demanda incluyó la pretensión de que se le reintegre la suma necesaria para cubrir la diferencia entre el importe abonado en concepto de renta mensual y la suma de dólares estadounidenses pactada en el contrato.

    Sostiene, por otra parte, que el Estado Nacional no sólo fue traído al pleito en su carácter de emisor de la normativa impugnada, sino que además fue quien autorizó a la aseguradora a pagar en pesos las sumas previstas en el contrato.

    Pide, en suma, que se disponga que Consolidar pague la totalidad de la renta vitalicia en la moneda pactada, como así también las sumas que quedaron insolutas en cada período desde enero de 2002, teniendo en cuenta el valor de la divisa norteamericana a la fecha de cada pago, con intereses a la tasa pasiva promedio mensual del Banco Central. Reclama, además, que la demandada acompañe una liquidación del ajuste de la póliza por rendimiento de la inversión de fondos con referencia a los períodos iniciados con la suscripción del contrato y para el caso de existir saldo positivo se disponga su depósito en autos, con más sus intereses.

    2.3) En su réplica del recurso de la actora, y por los fundamentos expresados en su memorial, Consolidar mantiene la defensa de prescripción opuesta inicialmente respecto las sumas retroactivas.

    Por su lado, la actora plantea la deserción del recurso de la actora 3°) Así planteada la cuestión, corresponde tratar en primer término lo atinente a la prescripción de las sumas retroactivas que pretende la actora. Y en este punto,

    no interesa examinar si los agravios propuestos por la aseguradora cumplen mínimamente con los recaudos de fundabilidad previstos en el Código de rito; la sentencia no le ocasiona gravamen en este punto dado que se limitó a reconocer el derecho de la amparista a futuro.

    Ese aspecto de la controversia debe ser analizado en esta instancia porque la demandada mantuvo la defensa al contestar el memorial de su adversaria.

    Es aplicable a la especie la doctrina que...

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