Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 26 de Marzo de 2014, expediente 5081/1998

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: 64989 SALA II.

Expediente Nro.5.081/1998. F.I.3.4.98. (Juzg.Nº35)

AUTOS:”ROBLEDO ISMAEL HECTOR C/ Y.P.F. YACIMIENTOS

PETROLIFEROS FISCALES S.A. Y OTRO S/ PART. ACCINARIADO OBRERO”.

Buenos Aires, 28.2.14.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 970/972 contra la resolución de fs. 966/969, que desestimó el planteo articulado a fs.

917/921, por el cual se solicitó la inconstitucionalidad de los arts. 59 y 60 de la ley 26.546 y que se admita el derecho a percibir la diferencia que resulte entre la suma que percibió el actor con los bonos de consolidación 8ªoctava serie que le fueron depositados y la que debió haber percibido si se le hubiera abonado con los bonos de consolidación 4ª serie 2%.

Al respecto, cabe señalar que corresponde desestimar la queja.

No se soslaya que esta S., en diversas oportunidades,

en casos que guardan analogía con el presente sostuvo que “la queja de los recurrentes,

resulta atendible, pues esta S. ha sentado criterio acerca del planteo que nos reúne en un caso de aristas similares al presente, “Forlese Osires Roberto c/ Y.P.F. Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. y otro s/ part. accionariado obrero”(Sentencia interlocutoria N.. 61.358 del 31/8/2001). En dicho pronunciamiento se aplicó analógicamente la tesis sentada en el precedente “Soria, R.A. y Otro c/ Producciones Argentinas de Televisión S.A. s/ Diferencias de Salarios (sentencia interlocutoria N.. 55.054 de fecha 9/2/2007; en igual sentido S.

  1. 57.891 de fecha 30/9/2009 in re “K., J. c/ Y.P.F.

Yacimientos Petrolíferos fiscales S.A. y Otro s/ Part. accionariado obrero”, ambas del registro de esta Sala) al considerar que existían cuestiones jurídicas análogas al sub lite pues, si bien versaba sobre los bonos 6ºserie, no menos cierto es que la controversia giraba en torno al mecanismo de cancelación de los créditos de condena.

Desde esta perspectiva, tomando en consideración la Resolución 15/10 del Ministerio de Economía, mediante la que se reglamenta la emisión de los bonos para cancelar deudas consolidadas de la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2010 (arts. 59 y 60 inc. “b”, ley 26.546), puede advertirse que no dispone la colocación a la par (conf. art. 1º inciso “b”), lo cual marca una nítida diferencia con el antecedente del decreto nro. 1116/2000, reglamentario de la ley 25.344 (conf. art. 11, inc. b.3), y en virtud que no cabe soslayar las diferencias, se impone admitir las pretensiones deducidas en cuanto persigue la diferencia resultante entre lo percibido por los recurrentes a través de los bonos 7ma. Serie y lo que les hubiese correspondido percibir si se les hubieren entregado los bonos 4ta. Serie 2%.

En este contexto, cabe responder positivamente a la hermenéutica según la cual, equitativamente, la ecuación correcta supone entregar una cantidad de títulos de la 7ma. Serie que, al momento de concretarse la entrega, sea equivalente al valor en dinero en efectivo - no al meramente nominal – que correspondería por el crédito en cuestión de habérsele entregado bonos de la 4ta. Serie, de modo tal que resulte compensada la menor “calidad” de aquellos. A tal efecto, este Tribunal considera que al momento de practicarse la liquidación pertinente, mediante el cotejo de los valores respectivos, deberá hacerse entrega a los acreedores de la cantidad de bonos 7ma.serie que compense técnica, matemática y financieramente, aquella cantidad de dinero efectivo que hubiera correspondido en el caso de que su crédito se cancelara con los bonos 4ta.

Serie 2%.

En el marco descripto, es evidente que la normativa aplicable al caso no es inconstitucional (arts. 59 y 60 ley 26.546 y res. 15/10 ME), dado que, en rigor, no se pone en tela de juicio la vigencia de las disposiciones de las normas de consolidación ni en concreto el mecanismo de pago, sino la aplicación del instrumento de pago previsto al efecto, por lo que corresponde resolver el planteo de la parte actora, en el sentido precedentemente indicado (ver, entre otros, Sentencia Interlocutoria Nro. 61.358

del 31/8/2011 in re “Forlese Osires Roberto c/ Y.P.F. Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. y otro s/ Part. Accionariado Obrero”; íd. Sentencia Interlocutoria Nro. 61.753 del 25/11/11 in re “G.L.A. c/ Y.P.F. Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A...

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