Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 11 de Febrero de 2019, expediente FRE 005887/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

5887/2014

ROBERTS, I.R. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

sistencia, 11 de febrero de 2019.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ROBERTS, I.R. C/ ANSES S/

REAJUSTES VARIOS”, Expte. Nº FRE 5887/2014 provenientes del Juzgado Federal de Reconquista.-

Y CONSIDERANDO:

La Dra. R.A., dijo:

  1. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda ordenando a Anses que proceda al reajuste del haber jubilatorio del actor,

    en los términos que surgen de los considerandos. Impuso costas en el orden causado. Estableció el porcentaje en que se regularán honorarios ala apoderada del actor.-

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento apela la demandada (fs.66 vta.) y expresa agravios (fs. 71/78).-

    Transcribe un párrafo de la sentencia y afirma que el juez de primera instancia mandó seguir los lineamientos del caso “M.” para la redeterminación del haber inicial de los aportes efectuados en carácter de autónomo, pero que el actor es beneficiario de la ley 24.241 y dicho precedente es de aplicación para beneficios obtenidos bajo imperio de la ley 18.038.-

    Manifiesta, además, que el art. 14 bis garantiza jubilaciones y pensiones móviles pero nada dice del haber inicial, por lo tanto su Fecha de firma: 11/02/2019

    Alta en sistema: 15/03/2019

    Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    recálculo no procede, porque no es un derecho garantizado constitucionalmente.-

    Transcribe otro párrafo de la sentencia y afirma que el índice establecido por ANSES para el período 03/2009 en adelante ha tenido favorable acogida en la jurisprudencia, citando a esos efectos dos fallos de la Cámara Federal de la Seguridad Social (“AROS ESPINOZA H.J.

    c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, EXPTE. Nº 34136/2012 – Sala I y “BAUS NORMA

    ELIZABETH c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” Expte. Nº 89286/2010 S.I..-

    Seguidamente manifiesta que se explayará en los agravios respecto de la actualización de las remuneraciones para el período que va desde el 01/04/1995 hasta el 30/06/2008.-

    Señala que en el precedente “Elliff” de Corte no se establece la aplicación del ISBIC. Que ni siquiera dicho índice es mencionado en el fallo del Alto Tribunal, puesto que se limita a confirmar la sentencia de segunda instancia sin expedirse con algún argumento relacionado con la conveniencia de aplicar un índice u otro.-

    De lo expuesto concluye en que la doctrina establecida es únicamente en relación a que no debe aplicarse límite temporal a las remuneraciones tenidas en cuenta para el cálculo del haber inicial. Dice que los tribunales han venido estableciendo la aplicación del ISBIC con una mera referencia al fallo “Elliff”, sin efectuar la valoración de otro índice.-

    Solicita, por ello, se deje sin efecto y se aplique el índice dispuesto en la ley 27.260, Decreto 807/2016 y Res. de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 6/16, destacando que no es materia de controversia que es el Poder Ejecutivo quien tiene la facultad de Fecha de firma: 11/02/2019

    Alta en sistema: 15/03/2019

    Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    establecer los índices para actualizar las remuneraciones (art. 24 de la ley 24.241).-

    Analiza el indicador “Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables”, diferenciándolo en primer lugar del ISBIC

    porque sostiene que mientras éste es un índice sectorial, la RIPTE abarca a todos los trabajadores estables del sector activo.-

    Sostiene que el ISBIC se distanció ampliamente de los demás indicadores de salarios como consecuencia de las variaciones del sector de la construcción, por lo que no resulta justo ni equitativo aplicar un sistema que abarca a un solo sector de la sociedad cuando el Sistema Previsional Argentino abarca a todos los trabajadores.-

    Destaca que el índice RIPTE es el único no distorsionado por variaciones normativas, metodológicas o administrativas, ya que no se elabora en base a una encuesta, sino que refleja con exactitud el incremento de las remuneraciones del total de los trabajadores afiliados al S.I.P.A.-

    Afirma que se ha mantenido en cifras similares al índice de salarios Nivel General del INDEC, que es el que la propia CSJN ha elegido específicamente para reajustar los haberes por movilidad entre los años 2002 y 2006 en la causa “B.” y no así en la causa ELLIFF, en la que confirmó la sentencia de la CFSS, sin dar tratamiento al tema índices.-

    Considera que con su aplicación se evitaría que la fecha de adquisición del derecho (anterior o posterior a “B.”) termine distorsionando la actualización de los haberes.-

    Hace referencia al principio de congruencia, porque entiende que el índice que solicita es coherente con lo dispuesto en la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus anteriores precedentes en materia previsional (“S.“.” y “B.”) y al principio de igualdad Fecha de firma: 11/02/2019

    Alta en sistema: 15/03/2019

    Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    porque afirma que si se convalidara la aplicación del ISBIC en el presente caso se generaría una...

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