Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 23 de Junio de 2021, expediente FMZ 013852/2020/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 13852/2020/CA1, caratulados: “R.

SUSANA ELENA C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 29 de marzo de 2021 por el representante de ANSeS, contra la resolución de fecha 22 de marzo de 2021 cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 3, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor J. de Cámara Dr.

J.I.P.C., dijo:

1- Que contra la resolución de fecha 22/03/2021 la demandada ANSeS interpuso recurso de apelación el día 29/03/2021 siendo el mismo concedido el 31/03/2021.

2- Elevada esta causa en la Alzada, el día 26/05/2021 expresa agravios, en primer lugar se queja por cuanto el Sr. juez a quo dispuso redeterminar el haber inicial conforme los precedentes ‘E.’ es decir que al momento de efectuar el recalculo del haber inicial se deberá proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.

Menciona que en el precedente E. no se establece la aplicación del ISBIC, solamente la CSJN se limita a confirmar la sentencia de segunda Fecha de firma: 23/06/2021

Alta en sistema: 28/06/2021

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

instancia sin arrimar ningún argumento relacionado con la conveniencia de aplicar un índice u otro. Asimismo destaca que es el Poder Ejecutivo quien tiene la facultad de establecer los índices para actualizar las remuneraciones (art. 24 de la ley 24241).

Por lo tanto pide, se deje sin efecto la aplicación del ISBIC, y establezca en su lugar la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley N° 27.260, en el Decreto N°

807/16, y en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social N° 6/16, (RIPTE), que provee un parámetro de reajuste equilibrado y depurado dado que refleja las variaciones promedio de las remuneraciones.

Se queja de la aplicación del precedente MAKLER SIMON para recalcular la prestación a los servicios autónomos. Señala que los casos V. y M. citados, fueron dictados para resolver un beneficio acordado bajo la ley 18.038. Manifiesta que el actor persigue obtener la modificación de su haber en pasividad sustentándose en que el mismo debe guardar estricta proporción con la categoría del aporte que realizaba a la Caja de Autónomos, que le correspondería de continuar en actividad, por ser su jubilación consecuencia de la misma, con la finalidad de mantener el nivel de vida alcanzado en su etapa activa En tercer lugar, se agravia de la falta de limitación del precedente “Villanustre”.

Así también le ofende que el J. disponga que el retroactivo abonado a la actora esté exento de la aplicación del impuesto a las ganancias.

Finalmente le causa agravio la imposición de costas a su mandante. Cita el art. 21 de la ley 24463 del que a su entender el a quo se ha apartado. Señala que en el presente proceso no se ha constatado conducta arbitraria y abusiva de parte de su representada, dado que no ha incumplido ninguna obligación respecto de la actora pues le ha otorgado un beneficio previsional y lo abona puntualmente Hace reserva del caso federal.

3- Corrido el traslado pertinente, la actora contesta en fecha 06/06/2021 y, por los motivos que expresa, los que se dan por reproducidos en Fecha de firma: 23/06/2021

Alta en sistema: 28/06/2021

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

honor a la brevedad, solicita el rechazo del recurso con costas. Cumplidos los trámites procesales de rito, el 08/06/2021 pasan los autos al acuerdo.

4- De las constancias de autos, surge que la Sra. R. obtuvo su beneficio de Pensión Directa el día 12/12/2018, consecuencia del fallecimiento de su Esposo el Sr. Julio C.O., bajo el amparo de la ley 24.241

El actor solicita el Reajuste de sus haberes, solicitud que es desestimada por el ANSeS mediante resolución RCU-V 00568/19 de fecha 01/03/2019.

Frente a ello el actor promovió demanda, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones.

5- Ingresando al estudio del recurso interpuesto entiendo que debe rechazarse el mismo por las razones que a continuación expondré.

a- Respecto a la redeterminación del haber inicial, debe confirmarse la solución de primera instancia, ya que se ha aplicado correctamente la doctrina del Máximo Tribunal recaída en los autos “E., A.J. c/ ANSES s/

reajustes varios” (11-08-2009). Allí, se ordenó la aplicación sin limitación temporal del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, adoptado por la resolución de ANSES nº 140/95.

No obstante ello, con la sanción de la ley 26.417 la situación cambió. El art. 2º establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley.

Luego aclara que la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado índice.

Es decir, que las remuneraciones devengadas hasta febrero de 2009 se ajustaran por el índice ISBIC, mientras que la de marzo y las de los meses siguientes hasta la adquisición del beneficio, deberán actualizarse conforme manda el nuevo régimen previsional (art. 15 ley 26.417).

Fecha de firma: 23/06/2021

Alta en sistema: 28/06/2021

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

b- En relación a la queja de ANSeS respecto a la aplicación del fallo M. y los aportes como autónomos, resulta a todas luces errado ya que el causante del beneficio no presenta aportes que no sean en relación de dependencia y el a-quo no aplica M. en su fallo, con lo cual no existe el agravio denunciado.

6- Respecto al pedido del ANSES referido a la sustitución del ISBIC

por el índice RIPTE como pauta de movilidad para la determinación del primer haber jubilatorio, la cuestión encuentra adecuada respuesta en el precedente de la Corte Suprema de...

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