Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 13 de Marzo de 2023, expediente FCB 010899/2020/CA001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “RIVERO, M.G. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS – A.F.I.P. s/ ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a 13 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “RIVERO, M.G.C.A.

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – A.F.I.P. S ACCION

MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

(E.. N° FCB 10899/2020/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte actora y por el apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos, ambos en contra de la Resolución de fecha 16 de abril de 2021

dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba que resolvió hacer lugar a la demanda entablada en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y declarar la inconstitucionalidad del art. 79

inc c de la ley 20.628 , texto según leyes 27.346 y 27.430 y de su equivalente que emerge del t.o. Decreto 862/2019 de fecha 6.12.19, y en consecuencia ordenó a la demandada que se abstenga de descontar a la parte actora suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional, hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto,

conforme fuera decidido en el precedente “G.” de la CSJN. A su vez,

ordenó a la AFIP que, en el plazo de diez (10) días de quedar firme dicha sentencia, se procediera al reintegro de las sumas que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la demanda y hasta su efectivo pago, con más el interés de la tasa pasiva que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina. Asimismo, rechazó el pedido de reintegro de tributos por el Fecha de firma: 13/03/2023

Alta en sistema: 15/03/2023

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M., PRESIDENTE #35149369#318169999#20230313114358043

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “RIVERO, M.G. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

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DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

período no prescripto. Las costas del juicio las impuso en el orden causado, regulando los honorarios de los abogados apoderados de la parte actora en las sumas que allí indica.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO

AVALOS – GRACIELA S. MONT ESI – IGNACIO MARÍA VELEZ

FUNES – A.G.S.T..-

El señor Juez de Cámara, doctor E.A., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte actora y por el apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos, ambos en contra de la Resolución de fecha 16 de abril de 2021 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba que resolvió hacer lugar a la demanda entablada en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y declarar la inconstitucionalidad del art. 79 inc c de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y de su equivalente que emerge del t.o. Decreto 862/2019 de fecha 6.12.19, y en consecuencia ordenó a la demandada que se abstenga de descontar a la parte actora suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional, hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, conforme fuera decidido en el precedente “G.” de la CSJN. A su vez, ordenó a la AFIP que, en el plazo de diez (10) días de quedar firme dicha sentencia, se procediera al reintegro de las sumas que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la demanda y hasta su efectivo pago, con más el interés de la tasa Fecha de firma: 13/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE #35149369#318169999#20230313114358043

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “RIVERO, M.G. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

    INGRESOS PUBLICOS – A.F.I.P. s/ ACCION MERAMENTE

    DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    pasiva que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina. Asimismo, rechazó el pedido de reintegro de tributos por el período no prescripto. Las costas del juicio las impuso en el orden causado, regulando los honorarios de los abogados apoderados de la parte actora en las sumas que allí indica.

  2. En primer lugar expresa agravios el apoderado del actor reclamando que en la sentencia de primera instancia el Juez de grado ha ordenado el reintegro de las sumas retenidas indebidamente desde la fecha de interposición de la demanda y no desde los cinco años previos conforme lo dispone el art. 56 de la Ley N°

    11.683. Fundamenta su postura en que la retención del tributo fue declarada inconstitucional y que obligar a su mandante a agotar la vía administrativa conforme lo sostiene el art. 81 de la Ley N° 11.683

    implica un ritualismo inútil. Cita jurisprudencia y hace reserva del Caso Federal. Corrido el traslado de ley, la parte demandada contestó los agravios en tiempo y forma, a los cuales me remito en honor a la brevedad.

    En segundo lugar, se agravia el apoderado de la AFIP sosteniendo que la sentencia recurrida carece de una verdadera fundamentación y que el Juez de Grado ha declarado la inconstitucionalidad de normas vigentes basándose en afirmaciones dogmáticas, es decir, sin fundamento y sin demostrar de manera efectiva que las normas provocan la lesión a los derechos de la actora, sin considerar los argumentos desarrollados por su parte.

    Desde otro costado sostiene que el fallo dictado en primera instancia es arbitrario, ya que se ha declarado la Fecha de firma: 13/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE #35149369#318169999#20230313114358043

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

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    inconstitucionalidad de normas vigentes sin ningún fundamento, apoyado solo en afirmaciones dogmáticas y aplicando un precedente de la C.S.J.N. en forma mecánica, y sin el menor análisis de los recaudos que exige el ordenamiento jurídico para la procedencia de una acción declarativa. A su vez, afirma que del escrito inicial se podría extraer que en el caso de autos el supuesto daño sería “el detrimento dinerario que le produce el descuento del impuesto en sus haberes jubilatorios”, hecho este que ya acaeció; y por lo tanto sostiene que no hay daño potencial ni incertidumbre. En síntesis cree que no hay nada que prevenir sino que la actora solo pretende beneficiarse de una exención impositiva, sin acreditar su situación de vulnerabilidad. Asimismo, resalta que la acción declarativa de certeza es una vía subsidiaria conforme surge claramente del art. 322 del CPCCN.

    También se queja por cuanto el Juez de Primera Instancia resolvió hacer lugar a la demanda y en consecuencia declaró la inconstitucionalidad del art. 79, inc. c) de la ley 20628 (texto según leyes 27346 y 27430) y del Decreto 862/2019 , ordenando a su representada que se abstenga de descontar suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional, hasta que el Congreso legisle sobre el punto. Así como también que se procediera al reintegro de las sumas retenidas por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago; remitiéndose para ello a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos G.M.I., obviando mencionar las situaciones particulares de la actora, omitiendo abiertamente hacer referencia a los argumentos expuestos por su parte a Fecha de firma: 13/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE #35149369#318169999#20230313114358043

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

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    INGRESOS PUBLICOS – A.F.I.P. s/ ACCION MERAMENTE

    DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    lo largo de toda la causa. Por lo tanto, afirma que el Tribunal de primera instancia ha creado una exención no prevista en la Ley y por ello es improcedente.

    En el mismo sentido se queja que el A quo ha resuelto que en el plazo de diez días su mandante debe proceder al reintegro de las sumas que hubiera retenido por aplicación de las normas descalificadas desde el momento de la demanda y hasta su efectivo pago;

    sin respetar las disposiciones legales que establecen el procedimiento previo que conlleva el pago de sumas de dinero cuando el Estado fuere condenado; las cuales revisten la condición de orden público.

    Por último, se queja de la tasa de interés que el Juez de grado ordena aplicar a las sumas a devolver desde que cada una es debida y hasta el efectivo pago, incurriendo nuevamente en un claro apartamiento de las normas legales sin fundamento valedero. En este sentido, recuerda lo dispuesto por el art. 179 de la Ley N° 11.683 y las Resoluciones N° 314/2004 del Ministerio de Economía y la N°

    598/2019 del Ministerio de Hacienda, que considera aplicables al presente caso. Cita jurisprudencia y doctrina que considera avalan su postura. Hace reserva del Caso Federal. Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta los...

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