Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 31 de Octubre de 2022, expediente CNT 036578/2002

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2022
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 36.578/2002 “RIVERA,

DARIO MARTIN C/ PINTURERIAS DEL CENTRO S.A. Y OTROS S/

DESPIDO” JUZGADO Nº 48.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los ________,

reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 665/667, que hizo lugar parcialmente a la acción fundada en la Ley de Contrato de Trabajo, y la rechazó en lo que respecta a la enfermedad profesional, se alza la parte actora según los términos del memorial que obra glosado a fs. 671/673, en términos a los que adhirió la defensoría de menores e incapaces de Cámara del Ministerio Público de la defensa (ver fs. 705/706).

    Los codemandados, presentaron sus réplicas a fs. 678/681, 746/748

    (S.A. Alba Fábrica de Pinturas, Esmaltes y Barnices (“Alba”) –hoy Akzo Nobel Argentina S.A.), y a fs. 749/752 (CNA ART S.A. –hoy Experta ART S.A.).

    Por razones de orden expositivo, corresponde tratar en primer término los agravios en donde se cuestionan los montos y rubros referidos a la acción fundada la LCT.

    En ese sentido, rememoro que el Sr. R. –hoy fallecido- indicó que ingresó a trabajar a órdenes de Pinturerías del Centro S.A., subsidiaría de Alba, el 21 de febrero de 2001. Sin embargo, señaló que fue registrado por la codemandada Apoyo Laboral S.A., en franca violación a los arts. 29 y 29 bis, LCT. En aras de pretender su correcta registración y en virtud de que se le negaron tareas, es que se consideró

    despedido en el mes de abril de 2002.

    El Sr. juez de primera instancia, en aspecto que no llega controvertido,

    determinó que no se acreditaron que las prestaciones efectuadas por el trabajador para la empresa usuaria fueran de carácter extraordinario. Así, concluyó que el despido indirecto impuesto por el operario fue legítimo, ya que tenía derecho a que las empresas usuarias le otorgasen tareas. Por lo cual, con fundamento en el art. 29, LCT estableció la condena solidaria por las sumas deferidas a condena.

    Fecha de firma: 31/10/2022

    Alta en sistema: 02/11/2022

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Ahora bien, la parte actora pretende en su primer agravio, que se eleve el salario considerado por el a quo. Ello, en tanto que las reglas de la lógica y la sana crítica, tomando la realidad económica imperante al momento de los hechos no puede admitir que el Sr. R., como chofer de una camioneta de reparto, percibiese un haber mensual de sólo $624,04.

    Lo cual, argumenta, implica que sin duda alguna cobraba parte de sus haberes sin registración. Invoca, asimismo, que debe tenerse presente la facultad que emana del art. 56, LCT.

    Pues bien, rememoro que el occiso invocó en su escrito de inicio que percibía un haber mensual de $866.64, pero que en los recibos de haberes solo se hacía figurar la suma de $620,73 (ver fs. 6 vta.).

    Luego, ningún testigo declaró a instancia de la parte actora a los fines de acreditar la existencia de pagos clandestinos. Por el contrario, a propuesta de las demandadas se presentaron cinco testigos, sin que ninguno de ellos haya hecho alusión a dicho extremo (F., G., G., G. y S.B., a fs. 293/294, 319/320,

    343/344, 348/349 y 369/370).

    Asimismo, y aun considerando la realidad imperante al momento de los hechos, tal cual pretende el quejoso, observo que la remuneración determinada en primera instancia resulta acorde a las escalas salariales vigentes a la época en la que se desarrolló el vínculo (tomando en consideración el CCT 86/89, para la categoría de “chofer”).

    En definitiva, no puedo más que concluir en la misma forma que el Sr.

    juez de primera instancia, en cuanto a que no se acreditó que “se alterasen o modificasen los recibos de pagos emitidos”.

    En cuanto a las multas de la ley 24.013, teniendo en cuenta la irregularidad registral en que incurrieron las accionadas, corresponde aplicar los adicionales previstos en dicha normativa.

    Es que, comparto lo resuelto en el fallo plenario N° 323 en autos "V.M.L. c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro" de fecha 30/06/2010,

    cuya doctrina sostiene que en los supuestos en que el trabajador haya sido empleado directo de la empresa usuaria -primer párrafo art. 29 L.C.T., procede la indemnización Fecha de firma: 31/10/2022

    Alta en sistema: 02/11/2022

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación prevista en el artículo 8° de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria.

    Sin perjuicio de ello, mi opinión respecto de los fallos plenarios, es que los mismos no resultan obligatorios. Ello, en razón de la afectación de la independencia judicial, en donde los jueces sólo se encuentran atados a la Constitución Nacional, y a las leyes con arreglo a la misma. Claramente, este no es el caso del artículo 303 del CPCCN, que prevé la vinculatoriedad de los plenarios, colocando así a las cámaras en el lugar del legislador, por lo que considero que esta norma es inconstitucional.

    Luego, la ley 26.853 –publicada en el Boletín Oficial del 17 de mayo de 2013- dispuso en su artículo 12 dejar sin efecto al artículo 303...

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