Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 31 de Mayo de 2012, expediente 13.675

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012

Causa n° 13.675 -SALA II-

Cámara Federal de Casación Penal “R., O. delV. s/ recurso de casación”

REGISTRO N°19996

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo de dos mil doce, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por los señores jueces,

Dr. A.W.S. como Presidente, y las Dras. A.M.F. y A.E.L. como vocales, asistidos por la señora Secretaria de Cámara, Dra. M.J.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n°

causa nº 13.675 caratulada: “R., O. delV. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal, el señor F. General, Dr. R.O.P., y a la defensa particular, el Dr. R.B..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término la Dra. F. y en segundo y tercer lugar los Dres. S. y L., respectivamente.

La señora jueza Dra. A.M.F. dijo:

-I-

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad confirmó la resolución del magistrado de primera instancia que no hizo lugar al planteo de nulidad propiciado por la defensa (fs. 47/49 del incidente de nulidad que corre por cuerda).

    Contra dicha decisión, la defensa particular de la imputada interpuso recurso de casación (fs. 53/67), que fuera rechazado a fojas 72/73, y que motivara la presentación directa glosada a fojas 49/52 de la presente causa.

    La vía de hecho articulada fue favorablemente acogida por esta Sala II (reg. n° 18.781) y se le imprimió el trámite previsto en la ley 26.374.

  2. ) El recurrente encauzó su libelo impugnativo en el segundo de los supuestos previstos en el artículo 456 del ordenamiento ritual. A su entender, la resolución recurrida resulta arbitraria, por sostener su contradicción e injusta 1

    por aplicación de la ley 25.320 la que se ha efectuado en abierta transgresión a la Constitución de la provincia de Tucumán.

    En primer lugar, refiere el recurrente que en virtud del cargo que ostentaba O. delV.R. tanto al momento de la formación del sumario, cuanto en ocasión de su citación a prestar declaración indagatoria, la Constitución provincial ordena en forma mandatoria, como acto previo al inicio de la actividad jurisdiccional, que se debe comunicar a la Legislatura Provincial, el inicio de una causa contra alguno de sus miembros, y solicitar su desafuero de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Constitución de la Provincia de Tucumán -artículos 59 y 60 de la redacción anterior a la reforma del año 2006- y no como lo interpreta en forma hipotética el magistrado de primera instancia, al rechazar la pretensión de la defensa que pone de resalto que, en concordancia con lo establecido en el artículo 70 de la Constitución Nacional, ello resulta un requisito ineludible para el magistrado de grado para poder incorporar un legislador a la actividad jurisdiccional y avanzar en tal sentido. Consecuentemente, sostiene que sin haber cumplido este presupuesto básico, todo lo actuado debe ser fulminado de nulidad insalvable y absoluta.

    Asimismo afirma que en el caso los magistrados a quo han confundido el llamado a prestar declaración indagatoria con el comienzo de la actividad jurisdiccional tal como lo dispone el artículo 64 de la Constitución provincial. Refiere que en el hipotético caso que se hubiese desaforado a su pupila, sólo recién se estaría legalmente en condiciones jurídicas para poder ser citada a prestar declaración indagatoria.

    Señala que según surge de las constancias de la causa, ello no ha ocurrido en el caso, pues el magistrado instructor omitió dar cumplimiento a lo ordenado por la constitución provincial y dicho extremo no puede subsanarse,

    como dijera, sino sólo a través de la declaración de nulidad de todo lo actuado.

    En segundo término, expresa el impugnante que la 2

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    resolución atacada resulta contradictoria, pues por una parte se sostiene que entre los privilegios parlamentarios de la Constitución Nacional se consagra la excepción del arresto y el previo desafuero en el procedimiento penal, y por otra, no explica la razón por la que el magistrado de primera instancia no dio estricto cumplimiento a ello y comunicó a la Cámara Legislativa tucumana el inicio de la causa respecto de su asistida, solicitando en el mismo acto, el previo desafuero ante el procedimiento penal en ciernes.

    Desde otro ángulo refiere el recurrente que también lo agravia el silencio en el resolutorio de alzada respecto de la inaplicabilidad de la ley 25.320 al caso de su defendida. Considera que dicha ley se refiere con exclusividad a los legisladores nacionales que integran el Poder Legislativo Nacional y no a los señores legisladores provinciales en el caso pertinente al Poder Legislativo tucumano. Manifiesta que la Nación no puede determinar a las Provincias los alcances y las características de los fueros que les asignan a sus funcionarios, bajo pena de romper el delicado equilibrio de la división e independencia de los poderes, propio de un sistema republicano de gobierno conforme lo ha reconocido el Alto Tribunal en el precedente de fallos 252:184.

    Afirma, que el privilegio constitucional que amparaba a su pupila -fuero- opera como una exención temporaria, pues no resulta un legislador susceptible de aceptar la competencia y jurisdicción, hasta tanto el cuerpo legislativo que conforma así lo autorice procediendo al desafuero requerido, pues la norma es indicativa para los magistrados y no facultativa.

    Asimismo se queja el señor defensor de la afirmación efectuada por el juez de primera instancia al sostener –para convalidar lo realizado- que al momento de citar a declaración indagatoria a R. el Tribunal “desconocía el cargo de legisladora provincial que ostentaba,

    y que con posterioridad, al momento de cumplimentarse dicho acto, la defensa de la encartada no opuso ningún tipo de inmunidad parlamentaria, por lo que, en ese contexto, la 3

    declaración se desarrolló cumpliendo con todas las formalidades requeridas para el caso”. Señala que la circunstancia de que el tribunal de grado desconociera la calidad de la encartada y el hecho de que la anterior defensa no haya manifestado nada al respecto, no puede convalidar el apartamiento a las leyes constitucionales invocadas y la violación a los principios del debido proceso y la adecuada defensa en juicio.

    Tampoco comparte las afirmaciones efectuadas referentes a que en el caso su pupila procesal no se ha visto afectada en su rol de legisladora, ni su libertad personal,

    ya que la omisión de comunicación a la Legislatura Tucumana de la formación de la causa contra un legislador por un hecho anterior a su asunción, en nada afecta a la labor parlamentaria del legislador y al funcionamiento de dicho cuerpo como tal.

    Finalmente, el recurrente, a modo de obiter, señala que en la causa existe una falta absoluta del elemento del tipo requerido para el tipo penal involucrado, artículo 265

    del Código Penal.

    A todo evento efectúa la reserva del caso federal.

  3. ) Que cumplidas las previsiones del artículo 465

    bis del C.P.P.N., previa agregación de las breves notas acompañadas por la defensa, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

    -II-

    Que el recurso de casación se dirige contra una sentencia que debe ser equiparada a definitiva toda vez que se ha puesto en tela de juicio el alcance de normas de la Constitución de la Provincia de Tucumán frente a las previsiones establecidas en la Constitución Nacional y la ley 25.320 sobre el modo en que concurren las inmunidades de una legisladora provincial, dentro del desarrollo de un proceso judicial.

    En el caso, el delito que se le atribuye a la legisladora provincial pertenece a la competencia del fuero federal, sin que esto haya sido discutido. Conforme surge del 4

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    Cámara Federal de Casación Penal “R., O. delV. s/ recurso de casación”

    requerimiento de elevación a juicio concretado a fojas 1217/1227 del principal, las presentes actuaciones se iniciaron el 19 de abril de 2004 con motivo de la denuncia formulada por el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas, por la presunta comisión del delito de negociaciones incompatibles en que habría incurrido la profesora O. delV.R., en ocasión de desempeñarse como Secretaria de Cooperación e Integración Educativa Internacional del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación, por el hecho de haber celebrado los contratos de locación de servicios a favor de F.A.L., L.M.M. y F.D.,

    contrataciones que estuvieron vigentes desde el 1/1/1999 al 30/11/1999.

    De esta forma, los agravios introducidos por la parte involucran una cuestión de naturaleza federal, que imponen su tratamiento en esta instancia en base a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 328:1108 (“Di Nunzio, B.H.”).

    -III-

    El agravio ha sido planteado en todas las instancias, referido a la extensión que debe dársele a las inmunidades de los legisladores provinciales y a la aplicación de la ley 25.320, norma reglamentaria de los artículos 68, 69 y 70 de la Constitución de la Nación.

    Corresponde recordar que el artículo 121 de la Constitución Nacional establece que “Las Provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al gobierno federal …” y el artículo 7 dispone que “Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en los demás …” siendo el Congreso quien regule los efectos legales de esos actos.

    Nuestro sistema federal fue organizado respetando la realidad histórica de la preexistencia de las provincias por sobre la Nación, por esa razón las primeras conservan todo el poder no delegado por la Constitución al gobierno federal, correspondiendo a sus facultades exclusivas el 5

    dictado de sus constituciones por la que organizan su gobierno y funcionamiento, la administración de justicia. El régimen municipal y la educación primaria...

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