Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 8 de Junio de 2023, expediente CNT 023595/2020/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. EXPTE Nº: 23.595/2020 (59.875)

JUZGADO Nº: 20 SALA X

AUTOS: “R.F.E.C. ARGENTINA S.A.

Y OTRO S/DESPIDO”.

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento digital de primera instancia interpusieron las partes a tenor de los memoriales remotos incorporados a las actuaciones, los cuales merecieron las réplicas respectivas. Asimismo existen apelaciones por los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.

  2. ) Doy tratamiento a los agravios formulados por MONDELEZ

    ARGENTINA S.A.

    Se agravia la citada demandada por cuanto la señora juez que me precede la consideró empleadora directa del actor desde la fecha por este invocada (08/06/2009) y responsable -junto con ADECCO ARGENTINA S.A.- en los términos del art. 29, primer párrafo, de la L.C.T. Argumenta que ello respondió a una incorrecta valoración “a quo” de la prueba producida al destacar que con anterioridad a la fecha de ingreso en que la registró como empleado de la empresa (07/10/2013), la demandada “Adecco...” fue su empleadora y que no se configuró incorrecto registro del vínculo laboral ni intermediación fraudulenta en su contratación, lo que los lleva a solicitar la revocatoria del fallo.

    El contenido de los agravios y el análisis de las pruebas colectadas no permiten modificar lo resuelto en grado.

    De la lectura de los escritos de demanda y responde, como así también de los memoriales recursivos, surge que el actor fue contratado en primer término por ADECCO ARGENTINA S.A. -empresa de servicios eventuales- y que en ese carácter Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    fue asignado para prestar servicios en beneficio de MONDELEZ ARGENTINA S.A.,

    actividad que llevó adelante desde la fecha de la contratación original (08/06/2009, me remito al análisis posterior de las declaraciones testimoniales) hasta la del cese.

    Incluso es la propia contratante -reitero, “Adecco...”- la cual en su escrito de apelación reconoció que desde la fecha de contratación F.R. “fue empleado dependiente de esta parte hasta octubre 2013 vinculándose a través de un contrato permanente discontinuo para brindar servicios a uno de sus clientes, en este caso la codemandada”.

    Del modo señalado, la apelante no rebate de un modo eficaz que a través de la agencia intermediaria aludida (ADECCO ARGENTINA S.A.), el actor fue contratado para que desde esa fecha cumpla tareas en el establecimiento de la aquí

    recurrente MONDELEZ ARGENTINA S.A.

    Es más, las declaraciones brindadas en el pleito por compañeros de trabajo del actor dan certeza en cuanto a las circunstancias de su contratación,

    particularmente en cuanto a que desde la fecha en que fue contratado por “Adecco...”

    fue asignado a cumplir tareas administrativas generales (repartir los objetos personales a los empleados, pantalones, camisetas, abastecimiento de dispensers, control de lockers) en la planta de MONDELEZ ARGENTINA S.A., cumpliendo una jornada de trabajo y recibiendo órdenes de sus superiores de esta última empresa, trabajando de manera ininterrumpida hasta la fecha en que fue despedido (ver testimonios de F., R., G. y A. recibidos en las audiencias virtuales celebradas los días 05/11/2021 y 07/02/2022: art. 90 de la L.O.).

    En esos términos, los aludidos testigos desvirtúan la fecha de ingreso registrada por MONDELEZ ARGENTINA S.A. que informó la perito contadora (07/10/2013) al ser contestes los declarantes en que el actor comenzó a prestar servicios en dicha empresa con anterioridad a la fecha señalada.

    Los testimonios reseñados merecen plena convicción y eficacia probatoria al ser concordantes y encontrarse debidamente circunstanciados por quienes -cabe reiterar- fueron compañeros de trabajo del actor y tomaron Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación conocimiento directo de lo relatado, lo cual lleva a desestimar las impugnaciones formuladas respecto a esas declaraciones en la etapa oportuna (arts. 90 ant. cit. y 386

    del C.P.C.C.N.).

    Ya he sostenido que tanto la Ley de Contrato de Trabajo como la ley 24.013 privilegian la contratación por tiempo indeterminado (conf. art. 90 L.C.T. y art. 27 de la L.E.) y que la celebración de contratos “eventuales” (como resultaría el caso de autos) está contemplada como excepción para supuestos que determina la propia normativa legal: necesidades extraordinarias y/o transitorias de la empresa usuaria (conf. arts. 29 último párrafo, 29 bis y 99 de la L.C.T.; arts. 77/80 ley de empleo y decreto 1694/06) que no solo no se han explicitado en el “sub lite” sino que tampoco encuentran apoyatura fáctica en las actuaciones a través de ningún elemento de prueba válido (arts. 377 y 386 del C.P.C.C.N.).

    Asimismo no existen constancias probatorias que demuestren cumplimentada la exigencia del art. 72 inc. a) de la ley 24.013 en cuanto a la obligación de consignar con precisión y claridad a través de un contrato escrito la causa que habría justificado la contratación del actor para atender exigencias extraordinarias del mercado durante el período considerado (art. 377 ant. cit.). El aludido contrato no surge adjuntado en el pleito.

    Sobre la base de todo lo expuesto, resulta evidente que MONDELEZ

    ARGENTINA S.A. resultó ser la única beneficiaria de la prestación laboral del actor desde la fecha de su primera contratación por parte de la codemandada ADECCO

    ARGENTINA S.A., lo cual corrobora su condición de empleadora directa del demandante desde el 08/06/2009 (conf. art. 29 primer párrafo de la L.C.T.).

    No modifica el sentido de lo resuelto la circunstancia que la empresa contratante de los servicios de R. -la codemandada ADECCO ARGENTINA S.A.-

    haya abonado sus remuneraciones o efectuado los correspondientes aportes patronales hasta la época en que fue registrada por “Mondelez...”. Obsérvese el carácter fraudulento de esta intermediación como tercero, al...

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