Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 1 de Septiembre de 2023, expediente CAF 013169/2020/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. nº 13.169/2020

En Buenos Aires, a los 1 días del mes de septiembre de dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados: “R.,

A.G. y otros c/Estado Nacional - Ministerio de Defensa - Armada Argentina s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, causa n°

13.169/2020, contra la sentencia dictada el día 11 de abril del corriente año, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo:

  1. Que los Señores A.G.R., H.E.B., A.W.W.C., N.I.G.C., J.S.C. y P.V.O., promovieron demanda contra el Estado Nacional – Armada Argentina, a efectos de que se les reconozca su derecho a percibir las diferencias que surjan de practicar una nueva liquidación de las compensaciones por traslado ya percibidas, tomando como base el haber del “Almirante” (Equivalente al Teniente General Art 2401 Ley 19.101), en forma íntegra, es decir, incluyendo los incrementos y suplementos dispuestos por los decretos nros. 1104/05, 1095/06,

    871/07, 1053/08, 751/09, 1305/12 y su normativa modificatoria, los que en virtud de su carácter remunerativo y bonificable, integran el haber del personal militar de las Fuerzas Armadas.

    A su vez, en dicha oportunidad expresamente consignaron que,

    por tratarse de sumas que no eran percibidas de manera periódica, el plazo de prescripción aplicable a la especie era el de diez (10) años (cfr.

    artículos 4023 del Código Civil y 2560 y 2537 del C.C.C.N.) desde la interposición de la demanda y hasta el efectivo pago, con más los intereses que correspondan. Todo ello con más costos y costas del proceso (cfr. apartado “2. Objeto”, del escrito de inicio incorporado al sistema de gestión judicial Lex100 con fecha 14/10/20).

  2. Que, mediante la sentencia de fecha 11/4/23, la Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia,

    declaró el derecho que le asiste a los actores a percibir del Estado Nacional las diferencias que resulten de la reliquidación de las compensaciones por traslado percibidas, conforme las constancias aportadas a la causa, teniendo en cuenta los decretos nros. 1104/2005 y Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    1305/2012 y sus normas complementarias, desde los diez años anteriores a la fecha de interposición de la demanda.

    Aclaró que las diferencias mensuales devengarán -hasta su efectivo pago- un interés equivalente a la tasa de interés pasiva mensual que aplique el Banco Central de la República Argentina (art.10 del dto.

    941/91 y art. 8°, segundo párrafo del Dto. 529/91).

    Finalmente, impuso las costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y demás particularidades del caso (Art.

    68, segundo párrafo, del CPCCN, doc. CSJN en “S., del 15/03/11).

    Para así decidir, tuvo en cuenta que de las constancias de la causa se desprende que mediante informe DEO la demandada aportó la información necesaria a fin de acreditar el destino en el que los actores prestaron servicio los diez años anteriores a la fecha en que se interpuso la demanda y, con ello, la existencia de compensaciones por cambio de destino.

    Sentado ello, recordó que conforme jurisprudencia de esta Alzada, la correcta liquidación de las compensaciones por traslado o cambio de destino (art. 070302 de la Reglamentación para el personal de PNA), ya percibidas, más intereses, debe ser calculada tomando como base el haber mensual del Teniente General del Ejército o su equivalente,

    a cuyo fin se peticiona que se incluyan en dicho “haber base” los suplementos creados por los dtos. 1104/05; 1305/12 y sus normas complementarias (conf. SALA III, in re: “Iglesias, G.D. y otros c/

    EN – Mº Seguridad - PNA s/Personal Militar y Civil DE las FFAA y de SEG.” del 15/08/19).

    Al respecto, rememoró que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció que los incrementos salariales dispuestos por el decreto nº 1104/05 y modificatorios tienen naturaleza remunerativa y bonificable y deben ser incorporados al haber mensual del personal militar de las Fuerzas Armadas (cfr. Sala III, causa “D.L.A. c/ EN - Mº

    Defensa - FAA - dto. 1104/05 751/09 s/ Personal militar y civil de las FFAA y de Seg” -expte. nro. 26.516/2010-, del 23 de abril de 2013 y CSJN, “S., P.Á. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ amparo” -expte. S. 301. XLIV-, del 15/03/2011).

    De igual modo, tuvo en cuenta que reiteradamente se ha decidido que los suplementos y compensaciones creados por el decreto nº

    Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Expte. nº 13.169/2020

    1305/2012 y sus modificatorios tienen carácter general y, por lo tanto,

    deben ser incorporados al haber mensual del personal militar de las Fuerzas Armadas como remunerativos y bonificables (cfr. Sala III, causa “M.D.A. y otros c/EN -Mº Defensa- Ejército s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg” -expte. nro. 40530/2013-, del 27 de septiembre de 2016 y CSJN, “S., C.E. y otros c/ EN M

    Defensa - Ejército s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, expte.

    nro. 46478/2013/1/RH1, de fecha 21/5/2019).

    En estas condiciones, y dado los precedentes citados concluyó en que los suplementos establecidos por los decretos nros. 1104/05 y 1305/12 y siguientes, en virtud de su carácter remunerativo y bonificable,

    integran el haber del personal militar de las Fuerzas Armadas, por lo que declaró el derecho a percibir las diferencias que surjan de practicar una nueva liquidación de las compensaciones por traslado ya percibidas,

    tomando como base el haber del “Almirante” (conforme el informe aportado en autos por la demandada) en forma íntegra, es decir,

    incluyendo los incrementos y suplementos dispuestos por los decretos nros. 1104/05 y 1305/12 y sus normas complementarias.

  3. Que, disconforme con lo así decidido, el Estado Nacional apeló la sentencia con fecha 17/4/23 y expresó sus agravios el 7/6/23, los que fueron replicados por la parte actora el 27/6/23.

    En síntesis, el recurrente se agravia de las siguientes tres cuestiones:

    i) En primer lugar, el Estado Nacional sostiene que la Sra. Jueza de grado habría realizado una incorrecta interpretación de los hechos.

    Sobre el punto, postula que en el pronunciamiento apelado se consideró que debían computarse los aumentos otorgados por los decretos nros. 1305/12, 855/13 y modificatorios para la reliquidación de la “compensación de cambio de destino” (en lo sucesivo, C.C.D.). Sin embargo, el recurrente sostiene que, al arribarse a dicha conclusión, no se habrían meritado debidamente las postulaciones expuestas en su contestación de demanda.

    Así, considera que la conducta asumida por su contraparte,

    aceptando lo pagado sin cuestionamiento ni reserva de ningún tipo,

    configuró la plena satisfacción de la prestación objeto de la obligación. Es decir que, según alega el recurrente, la aceptación incondicional y sin Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    reserva de las sumas y conceptos liquidados por quien recibe el pago,

    produjo la extinción de la obligación que ahora se reclama.

    Por lo demás, arguye que el pago realizado por su parte reúne todos los requisitos necesarios para su perfeccionamiento, puesto que fue específico, integral, oportuno y su aceptación fue incondicionada,

    extinguiendo la obligación y produciendo la liberación del deudor de su obligación, lo que así solicita se declare.

    ii) Como segundo punto de sus agravios, la Armada Argentina argumenta que la Sra. Jueza a quo no tuvo en cuenta que, las liquidaciones de haberes comportan actos de ejecución del marco normativo aplicable, dado que cristalizan en cada caso en particular la voluntad legal. Asegura que no hay dudas ni controversia alguna respecto a que las liquidaciones percibidas por los actores se efectuaron según la normativa vigente, tal como surge del texto de la norma, (Ley 19.101, art.

    2.408) la liquidación de la compensación por cambio de destino, se liquidará en base al haber de un agente con el grado de “Almirante”.

    Alega que en la oportunidad en la que los actores percibieron las C.C.D. cuya reliquidación reclaman, existían otras resoluciones o decretos del Poder Ejecutivo Nacional vigentes, sobre la base de las que se liquidaron las citadas compensaciones a favor de los actores,

    considerando el haber mensual del Almirante vigente al momento de su percepción, y así fue percibida de conformidad, sin que los actores plantearan reclamo alguno en cuanto a la forma y cuantía en que fueron liquidados dichos suplementos.

    iii) En tercer orden de sus planteos, se queja respecto del plazo de prescripción decenal aplicado por la Sra. Jueza de grado. Sobre este punto, destaca que en el caso se trataba de dos pretensiones,

    englobadas en un mismo objeto de demanda: el recalculo de una compensación, ya percibida de plena conformidad, y, la solicitud de que,

    para efectuar ese recalculo, se establezca una nueva base, considerando una incorporación salarial a la misma, que resulta ajena al objeto de la demanda.

    De ese modo, precisa que el plazo de prescripción para reclamar el pago de las compensaciones (que reitera una vez más, fueron cobradas por la parte actora, sin ninguna reserva, lo que se encuentra consentido y fuera de discusión), es de 10 años, pero el plazo para Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C.,...

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