Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 2 de Agosto de 2013, expediente 40134/2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación.

E.. N°:40134/2010

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 154378 SALA III

AUTOS: “R.J.L. c/ ANSeS y Otro s/ INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS”.

Buenos Aires, 2 de agosto de 2013

EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la resolución de la titular del Juzgado de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 7, que resolvió: admitir la «acción declarativa de inconstitucionalidad», que interpuso el interesado -tendiente a obtener la restitución de los fondos en concepto de aportes voluntarios depositados en su Cuenta de Capitalización Individual Nº 130650-2, registrada en «BBVA

    CONSOLIDAR AFJP S. A.»-; impuso las costas del proceso por el orden causado y reguló los honorarios de los letrados intervinientes, apelaron ambas partes.

  2. Respecto del recurso interpuesto por el actor, considero que el mismo debe considerarse desierto conforme a las previsiones establecidas en el art. 266 CPCCN. Sobre este punto O.A.G., ha dicho “se denomina deserción del recurso a la consecuencia que sufre el apelante que no da estricto cumplimiento a la carga técnica de presentación de las impugnaciones”

    (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, ed. La Ley 2002, pág. 75), máxime que: “ante la falta de agravios, debe considerarse desierto el recurso” (in re: “S. de Nuvolone, Julia C/

    ANSeS”, S.I., sent. def. 82.661, del 14/10/99).

  3. La demandada, se agravia porque: a) ordenó la devolución de los aportes voluntarios pertenecientes a la cuenta del interesado –a pesar de lo regulado en la Res. N.. 290/2009 (ANSeS); b) por el «cuantum» de las imposiciones voluntarias por los que prosperó la demanda, y c) por la omisión de retener el descuento al impuesto a las ganancias.

  4. Respecto de los agravios expresados en el memorial recursivo,

    considero:

    1. Respecto de la devolución de las «imposiciones voluntarias», en el caso advierto que el actor conforme con la clasificación que la ley 24.241 –S I J

      P- hace en los arts. 10, 56 y 57 respectivamente, acreditó cotizaciones de esa naturaleza -ver estado detallado de fs. 4/87-, por lo que el presente tiene similitud con lo resuelto en los antecedentes “F., E.R. c/

      Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ Amparos y Sumarísimos”, Sent. def. N..

      127.170, del 24/09/09 y “B.R.M.R. c/Estado Nacional –

      MTEySS y otros s/amparos y sumarísimos, Sent. inter. N.. 108.358 del 1/10/09), en donde se comprobó que a la fecha de transferencia de los fondos a la ANSeS –9/12/08-, existían aportes de esa especie, para los cuales la ley 26.425 [que creó el SIPA], en su art. 7, asignó el régimen de opción establecido en el art. 6 de la misma norma, situación que no resulta operativa aun en la fecha –cuatro (4) años después-, a pesar de que la ANSeS ha dictado las Resoluciones Nros. 290/09 (B.O. 29/10/2009), 134/09 (B.O. 15/01/10) y 184/10 (B. O. 29/03/10), que reglamentaron el art. 6 de la ley 26.425, pues en las actuales condiciones y, hasta tanto no se esclarezcan los extremos sentados por ellas, la opción que admite la ley que estableció el Sistema Integrado Previsional Argentino continúa siendo inviable, aun cuando la normativa haya precisado cuestiones de suma importancia para su ejercicio.

      Por ello, corresponde restituir las sumas depositadas en concepto de «aportes voluntarios» que «efectivamente» fueron transferidas por la AFJP al organismo previsional el 9/12/08, más el interés «moratorio» conforme a lo previsto por el art. 622 Código Civil, según la tasa pasiva que publica mensualmente el BCRA.

      En tales condiciones, corresponde confirmar lo resuelto por el «a quo», y rechazar el agravio planteado.

    2. En relación al agravio planteado sobre el saldo de «aportes voluntarios» por los que progresó el reclamo de la interesada, considero que los argumentos manifestados por la recurrente no alcanzan a desacreditar las liquidaciones presentadas a fs. 4/87, pues no son más que afirmaciones genéricas que no aportan elementos alguno que conmueva el criterio de apreciación de las mismas.

      1. En lo que hace a la pretensión de la demandada sobre la omisión de retener el importe en concepto de impuesto a las ganancias, ha de ser rechazo toda vez que la misma constituye más que una reflexión tardía de la parte que no fue articulado en el momento procesal oportuno.

  5. En cuanto a las demás cuestiones manifestadas en el presente recurso, omito pronunciarme pues ha dicho la CS en : “Wiater Carlos c/ Estado Nacional - M° de Economía s/ proceso de conocimiento”, que: “los jueces no están obligados a tratar todas las argumentaciones de las partes sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la solución de la controversia y el fundamento de sus conclusiones” (doctrina de Fallos: 307: 2216 entre muchos otros).

  6. Por lo expuesto y habiendo dictaminado el Ministerio Público Fiscal –fs. 174-, propicio: 1) declarar desierto el recurso de la parte actora y formalmente admisible el recurso interpuesto en auto por la demandada; 2) no hacer lugar al mismo y confirmar la sentencia apelada y 3) costas de alzada a la vencida (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).

    EL DOCTOR M.L. DIJO:

    Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de las apelaciones deducidas por la partes demandada y actora, a fs. 152 y fs 154,respectivamente, contra la sentencia de fs.148/149 , en virtud de la cual se hace lugar a la acción interpuesta por R.J.L., declarando en consecuencia la inaplicabilidad al caso de autos de lo dispuesto por la ley 26.425, por los arts. 2 y 3 del decreto 2104/08 y por la Resolución 290/09 en lo que concierne a los depósitos voluntarios y/o aportes convenidos correspondientes al actor, los que deberán ser devueltos por la ANSES en el plazo de treinta días, teniendo en cuenta la imposibilidad de mantener el régimen vigente con anterioridad a la vigencia de las citadas normas y conforme a lo dispuesto en los considerandos que anteceden, imponiendo las costas en el orden causado (art. 68 del CPCCN) en atención a las particularidades del subexámine.

    El problema suscitado por la derogación del sistema de capitalización instituido por la ley 24241 fue ampliamente desarrollado por mí al votar, el 31/8/09, en autos “R., P.A. c/ Estado Nacional-M° de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y otros s/amparos y sumarísimos”. En esa oportunidad,

    sostuve que los fondos de la cuenta individual de capitalización del actor son propiedad de éste. Ello surge del texto del art. 82 de la Ley 24.241, donde se destaca que “el fondo de las jubilaciones y pensiones es un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la administradora y que pertenece a los afiliados”.

    A fin de esclarecer el punto, ha de recordarse que el Sistema Integral de Jubilaciones y Pensiones instaurado por la mencionada Ley 24.241 hallábase constituido por dos regímenes. En primer lugar, el régimen previsional público y, en segundo lugar, el régimen previsional basado en la capitalización individual. En este último, los aportes de cada trabajador se iban acumulando en una cuenta individual, a su nombre, y ellos eran incrementados por las rentas que se obtuvieran de la colocación de esos fondos por parte de la entidad receptora que hubiese elegido oportunamente el aportante. Además, éste podía realizar aportes voluntarios a su cuenta de capitalización individual con el fin de incrementar el haber de su jubilación y la ley lo facultaba también a convenir con cualquier persona física o jurídica que ésta depositase en la cuenta de referencia un importe de dinero determinado, ya fuese mediante un pago único o periódico (ver arts. 56 y 57 de la Ley 24.241). La AFJP

    escogida por el titular debía rendirle cuenta a éste, periódicamente, de los resultados de su gestión. Además, el...

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