Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Julio de 2023, expediente CNT 025523/2015

Fecha de Resolución11 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 25523/2015

AUTOS: “RIQUEL, C.I.C.W. Y OTRO

S/ACCION CIVIL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó íntegramente la demanda incoada con fundamento en los arts. 1113 y 1074 del Código Civil; y admitió, sólo en parte, la pretensión interpuesta con sustento en la LCT contra Asociación Ward.

    A fin de que sea revisada la decisión por este Tribunal de Alzada, la parte actora y demandada Asociación Ward interpusieron recursos de apelación en los términos y con los alcances que explicitan en sus expresiones de agravios, replicadas oportunamente tanto por la reclamante como por la empleadora.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

  2. En atención a la acumulación objetiva de acciones producida en la causa,

    corresponde proceder al análisis de los reclamos deducidos en forma diferenciada.

    Así, me abocaré primeramente a analizar los agravios en torno al rechazo de la pretensión derivada del despido incausado y la admisibilidad de la petición con Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    fundamento en el art. 80 de la LCT. Luego, me expediré sobre la acción entablada con sustento en las afecciones profesionales acusadas por la Sra. R..

  3. La parte actora se agravia de que la judicante haya considerado “de mala fe, no haber intimado antes del distracto”. Alega “No s(é) si algo se perdió en la digitalización,

    pero está la constancia del procedimiento de conciliación obligatoria ante el Seclo…”.

    El cuestionamiento no constituye una crítica concreta y razonada en los términos exigidos por el art. 116 de la L.O., pues se desentiende de los argumentos esgrimidos por la sentenciante al expedirse acerca de la intimación cursada por la trabajadora antes de concluir el vínculo. Sobre el punto, la magistrada observó las diferencias halladas entre la carta rescisoria y el escrito inicial, y explicó las razones por las que –a su criterio- no se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el art. 243 de la LCT. A

    mayor abundamiento, aseveró que del análisis de la prueba testimonial rendida no surgen acreditados los incumplimientos enrostrados a la patronal.

    En dicho marco, la omisión formal apuntada torna inadmisible el tratamiento del planteo –cfr. art. 116 de la L.O.-, por lo que sugiero desechar sin más este aspecto del recurso.

  4. Asociación Ward cuestiona que se haya viabilizado la indemnización contemplada en el art. 80 de la LCT. Arguye que oportunamente puso a disposición los certificados y que “no existió jamás una argumentación valedera que justificare el no retiro de la actora en la sede del Establecimiento, ni tampoco el desglose de los mismos en el Expte, luego de haberse glosado los mismos”.

    Considero que no puede más que confirmarse lo resuelto sobre el punto, pues la accionada se limitó a acompañar únicamente los formularios PS-6-1 y PS.6.2 en oportunidad de contestar la acción (v. documental), lo que resulta insuficiente para tener por cumplida en tiempo y forma la obligación establecida por el ordenamiento.

    Sabido es que, cuando se extingue el contrato por cualquier causa el empleador se encuentra obligado a hacer entrega no solo de las constancias de aportes y contribuciones efectuados, sino también un certificado de trabajo en que conste: el tiempo de servicio, la naturaleza de las prestaciones, los sueldos percibidos, la calificación profesional o capacitación adquirida (conf. art. sin número del título II,

    capítulo VIII L.C.T., conforme ley 24.576).

    Cabe apuntar asimismo que la trabajadora cumplió con la interpelación exigida Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    por el régimen (cfr. art. 3 del Dec. 146/01), conforme surge del intercambio telegráfico reconocido por ambas partes (v. la misiva aportada por la demandada a fs. 172, CD

    356803457 del 19/7/13).

    En suma, ante la inobservancia de la patronal, propicio mantener lo decidido al respecto.

  5. La parte actora se queja en tanto aduce que la sentenciante omitió considerar elementos probatorios decisivos para la dilucidación del litigio con fundamento en el derecho común, como ser la índole de las tareas encomendadas a la trabajadora y el contrato suscripto por la aseguradora. Agrega que la patronal se negó a efectuar una recalificación pese a que tenía conocimiento de la imposibilidad de la demandante; y que las accionadas no han controvertido la versión de ésta, pese a que se encontraban en mejores condiciones probatorias.

    A mi juicio, se impone admitir la queja de la reclamante.

    En primer término, memoro que la Sra. R. dijo que desde el 1/2/90 y hasta el 19/5/13 se desempeñó como “maestranza” en el establecimiento educativo sito en la calle H.C.5., D.F.S.P.M. que se encontraba a cargo de la limpieza, por lo que debía “(m)over pesados escritorios y bancos de madera maciza”, y que además debía efectuar “limpieza de baños, patios, administración,

    dirección, etc.”. Señaló que también se le encomendaba “servir el refrigerio, para lo cual debía manipular pesadas ollas para calentar el agua para el té (,) (y que) “debía repartirse con un pesado carro que debía arrastrar… por las aulas algunas en pisos altos,

    por rampas”.

    Explicó que en razón de las características de las labores debía realizar grandes esfuerzos físicos, y que, pese a ello, “no fue capacitada debidamente sobre las posiciones ergonómicas a adoptar para evitar lesiones, ni recibió capacitación alguna para la realización de sus tareas”, que tampoco se le otorgaron elementos de protección personal. Denunció que todo ello “fue causando un deterioro en sus articulaciones,

    especialmente en la columna vertebral lumbosacra, debido a los esfuerzos y posiciones de trabajo”. Que oportunamente denunció la afección ante la aseguradora de riesgos demandada, pero que ésta se desentendió de su situación y calificó a la patología como “enfermedad inculpable”.

    Sostuvo que debió someterse a varias intervenciones quirúrgicas para tratar su dolencia lumbar y que, pese a ello, aún presenta severas limitaciones funcionales en la Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    región, además de daño psíquico. Afirmó que sus dolencias se relacionan causalmente con las condiciones de trabajo en que se desempeñó a favor de Asociación Ward (v.

    demanda), y que, a la época del ingreso, gozaba de un pleno estado físico.

    Al replicar la demanda, Asociación Ward reconoció la categoría denunciada (de “maestranza”), mas negó tajantemente que las tareas de la Sra. R. se efectuasen del modo descripto al inicio. Señaló, sobre el punto, que durante el año 2002, en oportunidad de recibir “indicaciones médicas”, la Sra. R. “comenzó a realizar tareas de librería e imprenta” y que, posteriormente “se la deriva a la escuela especial” para la realización de tareas telefónicas. Señaló, asimismo, que la trabajadora no comenzó a trabajar en la institución hasta el 10/7/92. (v. contestación).

    Como puede advertirse, la accionada no identificó puntualmente en qué

    consistieron las tareas de la Sra. R. durante los primeros diez años de la relación laboral, ni explicó aunque fuese sucintamente las posturas que debía adoptar para el cumplimiento de sus tareas pero admite que por indicaciones médicas fue asignada a distintos sectores. No brindó mayores precisiones tampoco acerca de la índole de las funciones que se le encomendaban a la trabajadora al tiempo en que ésta dijo haber comenzado a padecer las molestias en la zona columnaria -2009- o en la época de la desvinculación –que operó el 19/5/13-.

    A mi entender, la omisión apuntada torna aplicable la presunción contenida en el art. 356 del CPCCN, que establece que el demandado debe “Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda” a la par que “Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran…”.

    Sin embargo, de soslayar la insuficiencia formal apuntada, tampoco correspondería admitir la defensa de la patronal. Ello pues el análisis de los elementos objetivos aportados respalda la postura de la reclamante.

    A mi ver, el sólido testimonio de la Sra. P. resulta suficiente para avalar la tesitura de la reclamante en cuanto a la índole de las labores prestadas en favor de Asociación Ward durante el transcurso de la relación laboral.

    La deponente, quien manifestó haberse desempeñado en la misma institución desde 1975 y durante 34 años, declaró, sobre el punto, que “la actora ingresó en mantenimiento de primaria que es donde se limpia más… la veía cuando tenían perfeccionamiento docente y la actora te servía la bebida, en todos los eventos Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    ...

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