Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 22 de Septiembre de 2023, expediente CNT 035582/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 35582/2019/CA1

JUZGADO Nº 80.-

AUTOS: “RIOS, J.V. C/ NORIEGA, WALTER ENRIQUE Y

OTRO S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de septiembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral contra W.E.N. y la rechazó respecto a la codemandada C.V.O..

    Contra dicha decisión se alza en apelación el coaccionado N., a tenor del memorial presentado en formato digital y que mereciera réplica del actor, tal como surge del sistema informático.

  2. El apelante cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la A

    quo, quien consideró procedente el despido indirecto dispuesto por el accionante,

    fundándose en el deficiente registro de la real fecha de ingreso, la jornada y la remuneración.

    Sostiene que “…con la documental consignada de alta y baja de AFIP, así

    como los respectivos oficios, ha quedado en exceso probado que no mediara tal situación como una supuesta falta de registración.”.

    En ese sentido, plantea que la presunción del Art. 55 de la LCT -de la que se valió la sentenciante de grado para tener por probados los incumplimientos denunciados- constituye “…precisamente una presunción, que se debe acompañar de otros indicios que coadyuven a dar cabal prueba a lo alegado”.

    En tal orden de ideas, afirma que “...lo que en realidad existiera fuera un abandono de trabajo, “enmascarado” bajo la falsa pretensión de una relación no registrada que nunca existió.”.

    Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 35582/2019/CA1

  3. No le asiste razón y en esa inteligencia me explicaré.

    Del informe al correo, surge que el actor conminó a su empleadora imputándole una serie de incumplimientos contractuales mediante TCL del 18/06/19 (real fecha de ingreso, jornada y remuneración); todo lo cual fue negado por el demandado quien –a su vez- lo intimó para que justifique inasistencias en los términos del art. 244 LCT (CD del 21/06/2019); y, ante la repuesta adversa, el trabajador se colocó en situación de despido indirecto (TCL del 25/06/19).

    Luego, el Sr. N. rechazó la decisión actoral y lo consideró incurso en abandono de trabajo en la comunicación de fecha 29/06/19, es decir, con posteridad a la decisión del Sr. R..

    Por lo tanto, de acuerdo al orden cronológico descripto y las fechas de recepción de la secuencia telegráfica reseñada precedentemente, conforme el carácter recepticio de las comunicaciones entre las partes laborales y lo dispuesto en el art. 243 de la LCT, la ruptura del vínculo se produjo por decisión del trabajador el 25/06/19, tal como se resolvió en grado.

    Sentado ello, corresponde determinar si el despido en que se colocó el actor fue justificado en los términos del art. 242 LCT, que establece: “Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación.”.

    En esa ilación, obsérvese que la apelante omite señalar en su memorial recursivo que, ante el incumplimiento de la intimación cursada el día 28/06/2021,

    se hizo efectivo el apercibimiento allí dispuesto y se la tuvo por desistida de la pericial contable por su exclusiva responsabilidad. Lo que fue consentido por ambas accionadas.

    En este contexto, cabe recordar que el Art. 55 de la LCT establece que:

    …La falta de exhibición o requerimiento judicial o administrativo del libro,

    registro, planilla u otros elementos de contralor previstos por los artículos 52 y 54 será tenida como presunción a favor de las afirmaciones del trabajador o de sus causa-habientes, sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos.

    Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    Expediente Nº CNT 35582/2019/CA1

    Asimismo, el Art. 7 inc. a) de la Ley 24.013 indica que: “Se entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiere inscripto al trabajador: a) En el libro especial del artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) o en la documentación laboral que haga sus veces, según lo previsto en los regímenes jurídicos particulares;…”.

    En el caso, la parte demandada no logró desvirtuar la presunción prevista en la Ley, pues no aportó elemento probatorio alguno que pudiera resultar idóneo y relevante a tal fin, lo que implicó tener por ratificados los datos que debían figurar en los registros conforme lo establece el art. 52 de la LCT (entre ellos, la fecha de ingreso denunciada en el inicio, la jornada y la remuneración).

    Por lo demás, siquiera expresó cuál era la jornada que efectivamente cumplía el actor, ni acompañó planillas de controles horarios, ni ofició al Correo para verificar la legitimidad de la pieza postal relativa a la supuesta renuncia de R. en abril de 2017.

    En esas condiciones, la omisión de dar a conocer la propia versión de los hechos, sumada a la negativa genérica plasmada en el responde, no bastan para tener por planteada correctamente su defensa, ni para desvirtuar los hechos expuestos en el inicio, desde que el art. 71 de la LO remite al art. 356 del CPCCN, norma que en su inc. 1º estipula que el silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general podrá estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refiera; mientras que, a tenor de lo previsto en el inc. 2º de dicha norma, la parte deberá especificar con claridad los hechos que alega como fundamento de su defensa, extremos estos que no se observan cumplidos en la especie.

    En esta inteligencia, coincido con el fallo de grado en cuanto tuvo por...

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