Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Septiembre de 2014, expediente Rp 118184

Presidentede Lázzari-Genoud-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1581

P. 118.184 - “Ríos, C.A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 27.406 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro, Sala III, y acum. P. 118.185 - M., D.G. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa 27.406 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro, Sala III”.

///PLATA, 24 de septiembre de 2014.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa, P. 118.184, caratulada: “Ríos, C.A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 27.406 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro, Sala III” y su acumulada, P. 118.185, caratulada “M., D.G. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa 27.406 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro, Sala III”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro, mediante el pronunciamiento dictado el 29 de mayo de 2012, rechazó los recursos homónimos incoados por los respectivos defensores oficiales de C.A.R. -por unanimidad- y de D.G.M. -por mayoría- contra la sentencia del Juzgado Correccional Nº 3 que había condenado al primero de los nombrados a la pena de un año y ocho meses de prisión de ejecución condicional, un año y ocho meses de inhabilitación especial para ejercer cargos públicos y mil doscientos pesos de multa por considerarlo coautor de los delitos de concusión en concurso real con incumplimiento de los deberes de funcionario público; y al segundo, a la pena de un año de prisión de ejecución condicional, un año de inhabilitación especial para ejercer cargos públicos, multa de setecientos cincuenta pesos y costas por encontrarlo coautor de los mentados delitos (fs. 77/91 vta.).

  2. Contra lo así resuelto, los Defensores Oficiales de C.A.R., D.H.R. (P. 118.184 -fs. 201/210-) y de D.G.M., D.N.M. (P. 118.185 -fs. 308/315-), dedujeron sendos recursos de inaplicabilidad de ley.

    Finalmente, el imputado R. designó al doctor S.R.D. como defensor particular y, de modo conjunto, presentaron un escrito de “adhesión” al recurso extraordinario oportunamente articulado por la defensa oficial (fs. 342/354).

    3. P. 118.184 (fs. 201/210).

    El entonces Defensor Oficial de C.A.R., D.H.R., en lo que hace a la admisibilidad, refirió que las limitaciones del monto de pena del art. 494 del C.P.P. deben ceder por existir cuestiones federales en juego. A todo evento, requirió la inconstitucionalidad de la citada norma; en su apoyo, citó los precedentes “Strada” y “Di Mascio” de la Corte federal (fs. 201 vta./202).

    En cuanto a la procedencia, denunció la afectación del debido proceso y la defensa en juicio, tachó de arbitrario el pronunciamiento en crisis por no haber respetado la exigencia de debida fundamentación y tildó de absurda la valoración de la prueba (art. 168 de la Constitución provincial -fs. 201 vta./203-).

    En lo que atañe al delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, arguyó que la ley de tránsito es clara al referirse a la autoridad de aplicación y que en la sentencia no se demostró que R. estuviese obligado a actuar por haber constatado en la emergencia la ausencia del comprobante de realización de la verificación técnica del vehículo interceptado. Sostuvo que frente a tales cuestionamientos, ela quofue más allá de lo pedido por el F. y encuadró los hechos en un supuesto de flagrancia, excediendo el principio acusatorio (fs. 203 vta./204).

    Destacó que su pupilo no tuvo “una directiva de sus superiores para aplicar excepcionalmente la ley de tránsito, ni siquiera contó con los formularios de infracciones necesarios al efecto ni con órdenes para suplir tales falencias”. De ahí que “ante la ausencia total de otros elementos de prueba que permitan tener por ciertas las funciones de agente de tránsito que se le exigi[eron] a Ríos, su responsabilidad no puede, de ningún modo, sustentarse en el vago e impreciso supuesto de flagrancia por resultar completamente arbitrario que la determinación de la competencia para intervenir recaiga, sin prueba alguna, en ese modo residual” (fs. 205 vta./206).

    P. 118.184 y su acum. P. 118.185

    Luego, alegó que la prueba producida durante el debate es insuficiente para sustentar la condena. Puntualizó que el testigo P. no pudo apreciar por sus sentidos que los oficiales R. y M. hubieran exigido la suma de cincuenta pesos a D.A.G., conductor del F.F., y que es un testigo de oídas que se limitó a transmitir lo que le contó la víctima. Que no se probó la existencia de un plan común con distribución de roles entre ambos encausados (fs. 206). Que de los dichos del testigo M.Á.G., padre del conductor del F.F., y de la declaración del damnificado, se desprende que este último en ningún momento se sintió intimidado (fs. 206 vta./207 vta.).

    Como colofón, según el recurrente, el único de los tres testigos que tuvo contacto con el personal policial fue el conductor del vehículo (G. hijo) ya que su padre no estaba en el lugar y su acompañante, P., se limitó a repetir lo que G. hijo le había contado (fs. 208/vta.).

    Por todo esto, con sustento en los principios de inocencia yfavor rei, peticionó la absolución de su defendido (fs. 210).

    4. P. 118.185 (fs. 308/315).

    La Defensora Oficial de D.G.M., D.N.M., consideró que los límites del art. 494 del C.P.P. deben ceder ante cuestiones federales; citó los precedentes “Strada” y “Di Mascio” del Máximo Tribunal nacional. A todo evento, dejó planteada la inconstitucionalidad de dicha norma (fs. 308 vta,/309)

    A continuación, cuestionó el quebrantamiento de los principios de debido proceso y defensa en juicio y tachó de arbitraria la sentencia impugnada por falta de debida fundamentación (fs. 309).

    Expresó que la Alzada incurrió en absurda valoración de la prueba, que tuvo por acreditado el incumplimiento de los deberes de funcionario público sin un acabado análisis de la cuestión. Que no existe prueba suficiente para demostrar el abuso de la autoridad y la exigencia dineraria del delito de concusión. Que sobre tales puntos subsiste la duda pues sólo se escuchó la versión del damnificado, la de su padre que denunció ante el 911 y la de un dependiente laboral de estos dos “dándole igual valor probatorio a estos tres cuando el único que tuvo contacto directo con el personal policial interviniente en el acto fue G. hijo, conductor del vehículo en cuestión” (fs. 310/vta.). Que la interpretación del órgano revisor es arbitraria porque se basa en dichos de personas que no percibieron los hechos por sus sentidos (fs. 311 vta.) y que “ni siquiera se [acreditó] el provecho propio de lo exigido como elemento típico” (fs. 312 vta.).

    Concluyó que ante la falta de testimonios hábiles, idóneos y directos suficientes, en función de los principios de inocencia yfavor rei, corresponde absolver a su asistido (fs. 313 vta./314).

    5. Escrito de adhesión (fs. 342/354).

    C.A.R., por derecho propio, con el patrocinio letrado del doctor S.R.D., presentó una adhesión al recurso de inaplicabilidad de ley incoado por su entonces Defensor Oficial.

    Dijo que el decisorio apelado tiene problemas graves de razonamiento, afecta el principio de congruencia, el derecho de defensa y el debido proceso legal (fs. 343).

    Trajo a colación los fallo “G.” y citó de modo textual el precedente “Di Mascio” (fs. 343 vta./354).

    Por lo expuesto, peticionó se declare admisible el recurso de inaplicabilidad de ley conforme la doctrina del fallo “Di Mascio” y se absuelva al imputado Ríos (fs. 353 vta./354).

  3. Previo a ingresar al análisis de admisibilidad de las vías impugnativas, resulta oportuno aclarar que los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley articulados por los respectivos Defensores Oficiales de C.A.R. (P. 118.184 -fs. 201/210-) y de D.G.M. (P. 118.185 -fs. 308/315-), se tratarán de modo conjunto pues en ambos carriles se desarrollaron embates de índole similar.

    P. 118.184 y su acum. P. 118.185

    Por último, se analizará de modo independiente la presentación efectuada por el imputado Ríos y su actual defensor particular (fs. 342/354).

    7. Los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley de las causas P. 118.184 y P. 118.185.

    El art. 494 del C.P.P. (conf. texto ley 13.812) establece que el remedio en cuestión podrá interponerse exclusivamente contra las sentencias definitivas que revoquen una absolución o impongan una pena de reclusión o prisión mayor a diez años y que únicamente deberá fundarse en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal referida a ella.

    En elsub lite, las penas impuestas a los encartados Ríos (un año y ocho meses de prisión de ejecución condicional) y Maza (un año de prisión de ejecución condicional) no cumplen con las exigencias de la citada norma.

  4. a. Sin embargo, es doctrina de esta Corte que aún cuando no estén satisfechos los requisitos de admisibilidad propios del art. 494 cit., el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye habitualmente el carril idóneo para el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR