Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 13 de Diciembre de 2022, expediente CAF 071067/2018/CA002

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

71067/2018

RIJTER, RODOLFO c/ EN-M SEGURIDAD-PSA s/PERSONAL MILITAR

Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil veintidós,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos en el expediente “RIJTER, RODOLFO

c/ EN-M SEGURIDAD-PSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

FFAA Y DE SEG”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. J.F.A.,

dijo:

  1. Que mediante la sentencia del día 2 de agosto de 2022, y su aclaratoria de fecha 5 de agosto de 2022, el Juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda interpuesta y, en consecuencia,

    ordenó al Estado Nacional a incorporar en el haber mensual de la parte actora, con carácter “remunerativo” y “bonificable”, los suplementos y compensaciones establecidos por los Decretos Nº 836/08 y 2140/13, y sus actualizaciones. Concretamente, los suplementos por “actividad riesgosa” y por “exigencia del servicio de seguridad aeroportuaria”, y las compensaciones por “vivienda”, “vestimenta”, “racionamiento” y “zona”;

    con las retroactividades devengadas a partir de los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda, y hasta la derogación de tales adicionales.

    Asimismo, dispuso que la cancelación del crédito reconocido se regirá por lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N°

    23.982, con más los intereses calculados conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (cfr. art. 10 del Decreto N° 941/91 y art. 8 del Decreto N°

    529/91), hasta su efectivo pago.

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Alta en sistema: 14/12/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Finalmente, distribuyó las costas en el orden causado.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, el Estado Nacional apeló con fecha 8 de agosto de 2022 y fundó sus agravios el 16

    de septiembre de 2022, los que fueron replicados por su contraria mediante la presentación del 21 de septiembre de 2022.

    En primer término, se agravia de lo resuelto en la anterior instancia por cuanto considera que no es válida la remisión efectuada a un “informe realizado en actuaciones distintas a las presentes” ya que aquél no se halla agregado a la causa, y manifiesta que en autos no obra prueba alguna que de cuenta del carácter general de los suplementos reclamados.

    Afirma que la asignación de los suplementos y compensaciones creados por el Decreto N° 836/08, siendo que se perciben en las condiciones que establece la normativa que los rige, y mientras permanezcan vigentes las condiciones que llevaron a su otorgamiento, dejan de manifiesto que no se trata de aumentos generalizados, por lo que tampoco se configura el carácter bonificable que intenta atribuirle el a quo a los mismos.

    Señala que las compensaciones tienen un carácter transitorio y excepcional, y que están destinadas a compensar los gastos originados como consecuencia del cumplimiento de comisiones o situaciones de servicio ordenadas por el Director Nacional de la institución.

    Sostiene que el régimen aplicable establece claramente el carácter particular, individual y excepcional de las compensaciones creadas por el mencionado decreto.

    Asimismo, afirma que la sentencia de la anterior instancia es nula por cuanto se fundó en normativa y precedentes jurisprudenciales aplicables al personal militar y personal de la Policía Federal Argentina omitiendo que, en el caso, resulta aplicable un régimen especial, en particular, el establecido en el Decreto N° 836/08 que establece el Régimen Profesional del Personal Policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, al que pertenece el demandante.

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Alta en sistema: 14/12/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    Por todo ello, solicitó que se revoque la sentencia apelada, y se rechace la demanda.

  3. Que, por su parte, la actora apeló con fecha 5

    de agosto de 2022, y expresó agravios el 5 de septiembre de 2022, los que no fueron replicados por la parte contraria.

    La accionante cuestionó la tasa de interés aplicable para el cómputo de las retroactividades devengadas, y sostuvo que por los altos índices inflacionarios correspondía la aplicación de la tasa activa.

    También, refirió que el Juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la capitalización de intereses solicitada en los términos del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Finalmente, cuestionó el modo en que fueron fijadas las costas en la instancia de origen, y solicitó que las mismas se impusieran a cargo de la demandada vencida.

  4. Que, en primer término, cabe señalar que los jueces no se hallan obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones expuestas, sino tan sólo en aquellas que sean conducentes para decidir el caso.

    En tales condiciones, y con relación a los agravios planteados respecto de las compensaciones por “vivienda”,

    vestimenta

    , “racionamiento” y “zona”, y del suplemento por “actividad riesgosa”, creados por el Decreto N° 836/08, las circunstancias de esta causa resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en autos “O.H., V.M. y otros c/ EN – M° de Seguridad – PSA s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, Expte.

    N° 15.657/2020, sentencia del 1° de noviembre de 2022. Por lo tanto,

    cabe remitir a los argumentos expresados en la referida sentencia y tenerlos por reproducidos en honor a la brevedad, los que pueden ser consultados en la página web de la CSJN, en el link “Causas en Trámite –

    Consulta de Expedientes” (www.csjn.gov.ar).

    Por consiguiente, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y...

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