Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 7 de Junio de 2022, expediente CNT 060167/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 60167/2016

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57386

CAUSA Nº 60.167/2016 - SALA VII - JUZGADO Nº 47

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de junio de 2022, para dictar sentencia en los autos: “RIDI, EDGARDO JOSÉ C/ BATELMAN S.A. Y

OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar en lo principal a la demanda promovida, llega apelada por ambas partes, con sus respectivas réplicas, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    A modo de síntesis, cabe puntualizar que el actor, en su demanda,

    denunció que laboró para BATELMAN S.A. desde septiembre de 1996, en calidad de viajante de comercio y en tareas consistentes en la venta de los productos de lencería que fabrica la empresa. Explicó que su ingreso fue recomendado por los titulares de la firma DEMIBELL S.A.C.I.F., la que se dedica a la fabricación de la línea de corsetería que gira en el mercado con la marca “Caro Cuore” y encomienda la producción de la línea de lencería a BATELMAN S.A. Relató que, así las cosas, desde septiembre de 1996

    laboró para ambas empresas -aclarando que para DEMBELL S.A. lo hizo como viajante no exclusivo-, a la par que precisó que el vínculo habido con B.S. no fue registrado y que percibía una remuneración integrada por comisiones por ventas y cobranzas. Agregó que, en agosto de 2015, fue despedido verbalmente, circunstancia que motivó el inicio de un intercambio telegráfico, tras el cual se consideró despedido con fecha 15 de septiembre de 2015.

    La demandada, en su responde, opuso defensa de falta de legitimación pasiva, con sustento en que el actor jamás se desempeñó como vendedor de BATELMAN S.A., sino que lo hizo como dependiente de DEMIBELL S.A. Sostuvo que RIDI era vendedor de DEMIBELL S.A., de la que su representada resultaba ser subordinada en los períodos denunciados en la demanda, es decir, que se hallaban relacionadas en los términos del art. 31 de la L.C.T. Agregó que el vínculo que anudó el accionante con DEMIBELL S.A. se disolvió en virtud de un acuerdo espontáneo celebrado el 2 de diciembre de 2015 ante el S.E.C.L.O., por lo que toda eventual obligación que pudiera existir en cabeza de su mandante se halla extinguida,

    debido a que se trata de un responsable solidario.

    Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    CAUSA Nº 60167/2016

    La Sentenciante de grado, luego de un detenido y exhaustivo análisis de las pruebas producidas en la causa, tuvo por acreditado que el actor prestó tareas como viajante de comercio a favor de BATELMAN S.A.,

    vendiendo productos de lencería de la marca “Caro Cuore” y “Caro C.S., como así también que la referida codemandada resulta ser una empresa distinta de DEMIBELL S.A., por lo que la circunstancia referida a que el pretensor también vendía productos de corsetería de DEMIBELL S.A.

    no excluye a la existencia del contrato de trabajo invocado. En virtud de ello,

    concluyó que el despido indirecto materializado por el actor resultó legítimo,

    por lo que admitió el pertinente reclamo indemnizatorio, así como las pretensiones fundadas en los arts. 2º de la ley 25.323, 8º de la ley 24.013 y 14 de la ley 14.546, a la par que extendió la condena, en forma solidaria, al codemandado D.M.B..

    La demandada BATELMAN S.A. se queja, en primer lugar, porque en la sentencia se tuvo por acreditada la relación laboral denunciada en el escrito de inicio y, consecuentemente, se admitió la pretensión indemnizatoria allí incoada. Sostiene que no existió vínculo laboral directo entre su representada y el pretensor, sino por intermedio de “Caro Cuore”

    (Demibell), en tanto que, según alega, la prueba producida fue analizada en forma parcial e insuficiente, circunstancia que agravia a su mandante.

    Cuestiona la validez probatoria de los testimonios valorados en grado, así

    como la forma en la que fueron evaluados y, sobre este punto, por las consideraciones que vierte, aduce que las testificales fueron consideradas en forma parcializada y sin tener en cuenta su falsedad. Agrega que tampoco fueron tenidos en cuenta los dichos de los testigos que -conforme asevera-

    dan cuenta que RIDI era viajante exclusivo de “Caro Cuore”.

    También se agravia porque -según señala- no se probó en autos que su mandante fuese una entidad autónoma y con objeto social ajeno a la actividad de DEMIBELL S.A., ni que tuviera otros clientes, puesto que fabricaba y comercializaba en forma exclusiva para esa empresa, en tanto que, conforme sostiene, si RIDI no hubiese arribado a un acuerdo con DEMIBELL S.A. y hubiera accionado contra ambas empresas, éstas habrían resultado condenadas solidariamente, puesto que “C.C.” tercerizaba en su representada tareas que hacían a su actividad comercial. Reitera que DEMIBELL S.A. y BATELMAN S.A. pertenecían a un mismo grupo económico y que BATELMAN S.A. complementaba la actividad de DEMIBELL S.A., al punto que, una vez extinguido el contrato laboral habido Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    CAUSA Nº 60167/2016

    con DEMIBELL S.A., el accionante ya no tenía razón de comercializar productos de “Caro Cuore”. Agrega que, en oportunidad de celebrarse el convenio entre el actor y DEMIBELL S.A., maliciosamente se omitió el desistimiento del trabajador al reclamo contra BATELMAN S.A., debido a que existían cuestiones comerciales controvertidas, no obstante lo cual se advierte que en dicho acuerdo no se hizo constar que RIDI se hubiese desempeñado como viajante no exclusivo, circunstancia que se consignó

    posteriormente en un certificado, todo lo cual, conforme alega, resultó ser la vía preparatoria para este juicio, motivado en la decadencia de las negociaciones comerciales habidas entre las dos empresas.

    Desde otro ángulo, se queja porque la Magistrada omitió

    considerar que el propio actor, en su demanda, denunció que fue despedido verbalmente en agosto de 2015, situación que surtió efectos y llegó

    eficazmente a la esfera de conocimiento del accionante, por lo que las intimaciones cursadas en los términos de la ley 24.013 resultaron extemporáneas, puesto que el distracto había operado con anterioridad.

    Asimismo, objeta el decisorio porque considera errada la forma en la que se evaluó el peritaje contable, como así también porque se admitieron las vacaciones del período 2014, el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2º de la ley 25.323 y el rubro “llave de zona”. Además, se queja porque,

    según señala, la Juzgadora omitió aplicar el tope indemnizatorio previsto en el art. 245 de la L.C.T., el cual, según denuncia, a la fecha del distracto equivalía a la suma de $25.284.- en el marco del C.C.T. Nro. 308/75, por lo que deja planteado el recurso en forma subsidiaria y para el supuesto en que la actora se agravie del monto indemnizatorio.

    Por último, apela los honorarios regulados a la representación letrada del actor y al perito contador, por considerar que no resultan acordes con las tareas desempeñadas.

    Por su parte, la actora recurre el pronunciamiento por cuanto desestimó la indemnización reclamada con sustento en el art. 80 de la L.C.T.

    Afirma que, contrariamente a lo que se sostiene en la sentencia, su parte satisfizo los requisitos fácticos y jurídicos que establece la norma, en tanto que envió un telegrama, con fecha 15 de septiembre de 2015, en el que impetró la entrega de los certificados que prevé el precepto, a lo cual agrega que B.S. jamás evidenció su intención de confeccionar y entregar el certificado. También se agravia porque -según dice- la Juez a quo Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    CAUSA Nº 60167/2016

    nada resolvió respecto de su pedido referido a la entrega de los certificados de trabajo.

  2. En virtud de la índole de las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, abordaré los agravios expresados en el orden que sigue,

    teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución del pleito.

    Así las cosas, he de tratar en primer término los agravios que expresa la demandada, orientados a cuestionar la decisión adoptada por la Sentenciante de grado que tuvo por acreditada la relación laboral denunciada en el...

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