Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 12 de Julio de 2021, expediente CSS 020805/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº20805/2014 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos RICCILLO MARIA

ESTHER c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DRA. N.C. DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado.

A la presentación del organismo, toda vez que no apeló la sentencia corresponde estarse a las constancias de la causa.

La parte actora se agravia de la inclusión de los períodos no remunerados para el cómputo del haber inicial, se confiera al haber de pensión derivada de un beneficio otorgado bajo Ley 18037 el 75% de lo acordado al causante, actualización monetaria, se revoque la tasa de interés aplicada, el plazo de cumplimiento establecido, solicitando se imponga costas y se regulen honorarios de Alzada.

En cuanto a la primer cuestión planteada por la parte actora cabe destacar que a los fines de la determinación del haber inicial en un caso de aristas similares al respecto se ha destacado “Corresponde redeterminar el haber inicial del beneficio del peticionante computando las remuneraciones actualizadas percibidas durante los tres años calendario más favorables dentro de los últimos diez años calendario efectivamente trabajados (…), aunque éstos no coincidan con el período inmediato anterior al cese (Cfr. CFSS. SALA I, sent, del 24.04.00, “F., O.H.”)”.

Por lo expuesto, a fin de no dilatar aún más la cuestión, corresponde hacer lugar a la queja y disponer que la determinación del haber se realice conforme lo manifestado precedentemente. En consecuencia, se revoca.

En otro orden de ideas, respecto del porcentaje de pensión a establecer cabe hacer plausible lo manifestado por el art. 161 parte de la Ley 24241 en cuanto establece que: “El derecho de pensión de los causahabientes de los afiliados que a la fecha de entrada en vigor de esta ley fueren titulares de jubilación o tuvieren derecho a ella de conformidad con las leyes vigentes a esa fecha, se regirá por dichas leyes.”

Dicha norma no limitó su aplicación en el tiempo, por lo que resulta una excepción al principio que fija como ley aplicable al derecho pensionario la vigente a la época del deceso del causante.

Ahora bien, conforme surge de...

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