Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 24 de Mayo de 2023, expediente CAF 001749/2021/CA002

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 24 de mayo de 2023.- PGR

Y VISTOS: estos autos 1749-2021 caratulados “R., L.M. c/ EN –

AFIP y Otro s/ Proceso de Conocimiento”, y CONSIDERANDO:

  1. Que, por sentencia del 29 de diciembre de 2022, el Sr.

    Juez de grado hizo lugar a la acción promovida por el Sr. L.M.R. y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23 inciso c), 79

    inciso c), 81 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias nº 20.628, y ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que reintegre a la parte actora los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas desde el inicio de la presente acción, con más los intereses fijados en el considerando XVII; debiendo la demandada, hasta tanto el Congreso legislare sobre el punto, abstenerse de descontarles suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la respectiva prestación previsional.

    En punto a las costas, las distribuyó en el orden causado.

    Destacó que, las circunstancias de ancianidad que revestía el actor exigían la adopción de mayores recaudos, a los fines de garantizar el debido ejercicio de sus derechos fundamentales en la etapa de vida que transitaba, en el sentido expuesto por la jurisprudencia analizada.

    Sostuvo que, sobre las sumas resultantes, de conformidad con lo dispuesto precedentemente, habrán de calcularse intereses con arreglo a las tasas previstas en el artículo 4º primer párrafo de la resolución MH 598/2019 y en el artículo 4º primer párrafo de la Res. ME 559/2022, en los periodos de su vigencia (cfr. artículo 179 ley 11.683 y modif., artículos 10 Res. MH

    598/2019 y 9 Res. ME 559/2022).

  2. Que, contra dicha decisión, con fecha 29 de diciembre de 2022, la parte actora dedujo recurso de apelación y expresó agravios con fecha 4 de marzo de 2023.

    Corrido que fuera el pertinente traslado, la contraria formuló réplicas el 14 de marzo de 2023.

    En síntesis, sostiene que agravia su parte la decisión recurrida por cuanto establece que la devolución de las retenciones declaradas inconstitucionales es “…desde el inicio de la presente acción…”.

    Destaca que, claramente existe un error por cuanto no se trata de cualquier suma, sino de un tributo, lo que posee un plazo de prescripción específico reglado por el artículo Fecha de firma: 24/05/2023 56 de la Ley 11.683, por lo que la decisión del Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    señor juez a quo resulta pretoriana y contraria a la norma sin haberla declarado inconstitucional o no aplicable al caso.

    Refiere que, sólo ante la falta de previsiones nacionales específicas en materia tributaria es posible recurrir a la legislación común para llenar los eventuales vacíos legislativos, lo que no sucede en la especie.

    Por ello, sostiene que, corresponde estar a lo normado en la Ley 11.683 de Procedimiento Tributario en lo que al plazo de prescripción concierne, cuyo artículo 56 dispone lo siguiente: “Prescribirán a los cinco (5) años las acciones para exigir, el recupero o devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1º de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro”.

    De tal modo, apunta que, corresponde hacer lugar al agravio expuesto por su parte en tal sentido, disponiendo que el reintegro que se ordenó alcance a los períodos no prescriptos desde los 5 años anteriores a la interposición de la demanda.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    A su vez, se agravia por la tasa de interés aplicada por el señor juez de grado, sin contemplar ningún mecanismo de actualización, lo que claramente es confiscatorio e inconstitucional y afecta los siguientes derechos y garantías constitucionales, el artículo 17 de la CN en cuanto garantiza el derecho de propiedad y el artículo 16 de la CN en cuanto garantiza la igualdad ante la ley.

    Arguye que, la Ley 11.683 en su artículo 179 establece que: “En los casos de repetición de tributos, los intereses comenzarán a correr contra el Fisco desde la interposición del recurso o de la demanda ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, según fuere el caso, salvo cuando sea obligatoria la reclamación administrativa previa, en cuyo caso los intereses correrán desde la fecha de tal reclamo”.

    Así las cosas, advierte que, la aplicación de la tasa que unilateralmente fija la administración demandada y que ha sido validada por el señor juez a quo, debe ser igual en ambos casos, por cuanto caso contrario viola la igualdad ante la ley garantizada por el art. 16 de la Constitución Nacional.

    Por lo demás, agravia a su parte lo resuelto en el punto 3) de la sentencia en crisis en cuanto resuelve imponer las costas en el orden causado, dado que ello o las cuestiones complejas que ni siquiera son invocadas no dan motivo para apartarse del principio objetivo de la derrota.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravios.

  3. Que, contra dicho pronunciamiento, el Fisco Nacional apeló el 8 de febrero de 2023, quien no ha expresado agravios.

  4. Que, ello sentado, en primer término, conviene señalar que toda vez que ha transcurrido el plazo previsto para que la parte demandada, debidamente notificada mediante cédula electrónica (el día 3/3/2023

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    a las 12:51 hs. cfr. constancia del Sistema Informático Lex 100), expresara agravios conforme lo dispuesto por el artículo 259 del C.P.C.C.N., corresponde que se declare desierto el recurso interpuesto el 8 de febrero de 2023 (cfr. artículo 266 del C.P.C.C.N.).

  5. Que, remitidas que fueran las presentes actuaciones en vista ante el Sr. Fiscal General, emitió dictamen de fecha 3 de mayo de 2023, a cuyos términos cabe remitirse por cuestiones de brevedad.

  6. Que, el Sr. L.M.R. promovió acción declarativa de inconstitucionalidad contra el Estado Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos, a fin de que se declarara la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen del impuesto a las ganancias contemplado en los arts.

    1, 2, 79 inc. c y demás normas concordantes de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y Resolución General 2347/2008 de AFIP, el artículo 115 de la ley 24.241 y de cualquier otra normativa, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con las citadas disposiciones, estableciendo la obligación de las demandadas al cese del cobro del impuesto a las ganancias, la devolución de los importes cobrados por tal impuesto durante los períodos anteriores a la interposición de la demanda que no se encuentren prescriptos y desde su interposición, con más los intereses de ley.

    A tal fin, acompañó como prueba documental copias de sus recibos de haberes previsionales.

    A su vez, cabe señalar que el actor contestó el requerimiento que fuera formulado por el Juzgado de grado en su providencia del 14 de junio de 2021 y, en cuanto aquí interesa, acompañó copia del D.N.I.

  7. Que el accionante se agravia, en referencia de la amplitud temporal asignada a la procedencia de su reclamo.

    En función de dicho parámetro, se queja en tanto, según entiende, el Sr. Juez de grado no tuvo en cuenta lo previsto por el artículo 56 de la ley 11.683.

    En este aspecto, cabe apuntar que esta Sala ha sostenido que:

    … si bien en la causa “G., M.I.” el Tribunal Cimero dispuso en forma expresa ‘[c]onfirmar la sentencia apelada en cuanto ordena reintegrar a la actora desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas’ (sic), lo cierto es que en un fallo posterior, el Alto Tribunal, en consonancia con el marco de especial protección constitucional y convencional que cabe otorgar a las personas ancianas y con discapacidad Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    35337794#369743071#20230523192925947

    también tenido en consideración en el aludido precedente (‘G.’), hizo particular énfasis en la necesidad de otorgar una tutela judicial efectiva al allí actor, dada su especial situación de vulnerabilidad (persona de avanzada edad y con problemas de salud), revocando la sentencia de Cámara que había decidido que el pago de las sumas debidas a dicho actor debía hacerse de conformidad con el régimen previsto por el artículo 22 de la ley 23.982 -ver CAF 9482/2011/2/RH2 ‘C., J. C. c/

    EN - M° Defensa - Ejército s/ daños y perjuicios’, sentencia del 30 de abril de 2020, Fallos: 343:264

    ;

    “En efecto, señaló el Máximo Tribunal en la causa citada en el párrafo...

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