Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 23 de Marzo de 2023, expediente FMZ 010486/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 10486/2015/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.M.A.P., D.G.E.C. de D. y la Dra. M.C.P. procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 10486/2015/CA1,

caratulados: “RIBOTTA, I.L. c/ AnSes s/ AMPARO LEY 16.986”, venidos del Juzgado Federal de San Rafael, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 07/11/2022, contra la resolución de fecha 03/11/2022 cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: V1,V2 Y V3.

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Dr. M.A.P. dijo:

1)- Contra la sentencia de de fecha 03/11/2022, interpone recurso de apelación los apoderados de ANSES en fecha 07/11/2022.

2)- En primer lugar se agravia contra la admisibilidad formal de la acción intentada, explica que no basta para la concesión de la acción de amparo, que la actora considere lento el trámite ordinario. Expresa que la vía optada no es la más idónea y cuestiona el resultado arribado por el sentenciante ,en cuanto justifica dicha acción en este caso cuando deben seguir estoicamente la vía del reclamo administrativo para que, agotada dicha instancia, puedan incoar la acción que prevé

el art. 15 de la ley 24.463.

En segundo lugar se queja de que se condene a ANSES a abonar la diferencia entre el haber que percibe y el mínimo garantizado en los términos del art. 46 de la ley 26.198, cuando considera que no le corresponde dicho pago. Que las prestaciones de retiro por invalidez y de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, varones nacidos con posterioridad a 1963 o mujeres nacidas con Fecha de firma: 23/03/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.P., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

posterioridad a 1968, no corresponden al Régimen Previsional Público, tal como sucede en el caso de autos; según lo dispuesto en el art. 7 inc. d), del decreto 55/94

reglamentación del art. 27 de la ley 24.241.

Por lo tanto de acuerdo a dicha normativa la actora no tiene derecho a la integración del haber mínimo legal, dado que se trata de una beneficiaria del Ex Régimen de Capitalización que no percibía componente público.

Luego, se agravia en cuanto la sentencia ordena que ANSeS deba abonar diferencias que pudieran existir con intereses, cuando su representada no se encuentra en mora, dado que la legislación aplicable expresamente excluía a la accionante de la garantía del haber mínimo cuyo pago reclama y manifiesta que que para el hipotético e improbable caso de que se ordene aplicar intereses, se tenga en cuenta el criterio que ya se tiene sentado al momento de imponer la tasa de interés,

tasa pasiva, criterio este establecido en el precedente ‘’Spitale”.

Por último, se agravia de las costas a su mandante.

Mantiene reserva del caso federal.

3)- Corrido el traslado a la contraria, la misma contesta, por lo que en fecha 13/02/2023 son llamados lo autos al Acuerdo.

4)- Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio”

(Fallos 287:230 y 294:466).

5)- Comenzaré el tratamiento de la cuestión sometida a estudio y consideración de esta Alzada, analizando si es correcta o no la vía elegida por la accionante.

Al respecto entiendo que la acción articulada se adecua a las previsiones del art. 43 de nuestra C.N y a las cláusulas de la ley de Amparo nro. 16.986, por lo que el ejercicio de la acción de amparo deducida resulta idóneo, atendiendo a la Fecha de firma: 23/03/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

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FMZ 10486/2015/CA1

invocación de lesiones de derechos consagrados constitucionalmente y a los motivos que las provocarían (normativas dictadas por el P.E.N. y leyes nacionales).

Estimo además que la naturaleza sumarísima de este tipo de acción no obsta a la posibilidad de lograr un conocimiento suficiente para emitir un pronunciamiento judicial rápido que permita determinar si corresponde o no otorgar, protección a las garantías constitucionales que el amparista considera conculcadas, permitiendo evitar daños graves irreparables.

Así las cosas, considero que el presente reclamo no podría ser eficientemente realizado a través de un juicio ordinario (como indica el inferior de grado), pues una eventual solución favorable al planteo de la accionante podría llegar tardíamente y, por lo tanto, ser ineficaz.

Por lo dicho, estimo que los conceptos vertidos en el fallo apelado acerca de la existencia de otras vías que resultarían aptas para la pretensión del accionante,

no constituyen argumentos adecuados atendiendo al tipo de reclamo que el amparista ejerce en estos autos.

En efecto, aun cuando se concibiera a la acción de amparo como una vía excepcional, considero que la dimensión y jerarquía de los derechos que se denuncian afectados por las normas impugnadas y los daños que pueda ello ocasionar, imponen considerar que la mentada remisión a los procesos ordinarios resulta inadecuada, ya que dichas vías procesales no poseen la suficiente idoneidad para restablecer oportuna y eficazmente los derechos constitucionalizados que se alegan conculcados.

Evidentemente, las estipulaciones contenidas en aquella norma no resultan aplicables al caso, atento que los efectos que produce la aplicación de los descuentos en los haberes previsionales del accionante en virtud de la aplicación de lo normado en el art. 9 de la ley 24.463 perduran en forma continuada. En tal sentido, la CSJN sostuvo: “cabe advertir que el escollo que importa el art. 2° inc. e,

de la ley 16.986, en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse, no es insalvable en la medida en que con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada,

Fecha de firma: 23/03/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.P., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

es verdad, tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente. No es un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío comprometa la seguridad jurídica ni un hecho consentido tácitamente, ni de aquellos que en virtud de su índole deben plantearse en acciones ordinarias (confr. dictamen del Procurador General subrogante)” (Fallos 307:2174)

A mayor abundamiento, caber recordar que la acción de amparo, en cuanto acción constitucional, procede frente a cualquier acto u omisión de autoridad pública o de particulares, que con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,

importe una restricción presente o bien inminente de derechos y garantías emanados de la Constitución, tratados o leyes vigentes, siempre y cuando no exista un remedio judicial más idóneo (art. 43 de la C.N.) y asimismo debe reparase que el objetivo fundamental de esta garantía constitucional es la tutela judicial efectiva de derechos individuales conculcados. Siendo ello así, nada obsta a que por esta vía se declare la inconstitucionalidad de una norma.

En consecuencia, no advirtiéndose en la especie de la existencia de hechos controvertidos que requieran la producción de prueba que hubiere sido omitida y teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos comprometidos, la cuestión aquí

suscitada no permite que se extienda en el tiempo una discusión en el marco de otras vías legales como lo invoca el apelante, resulta que el amparo es la vía idónea en el caso que nos ocupa. Tales circunstancias ameritan a que se proceda a analizar el fondo del asunto sin más.

6)- Respecto a la responsabilidad de ANSES de hacerse cargo del abono del haber mínimo garantizado, anticipo que se debe rechazar el recurso interpuesto.

En consecuencia, apreciando el marco normativo, el régimen de jubilaciones y pensiones se establece en función, no sólo de las posibilidades financieras del sistema, sino que tiene como finalidad el otorgar a todo tipo de beneficiario de la previsión social una prestación cuyo importe le permita atender a su subsistencia y la de su familia en su caso. Debe atender con cobertura mínima a cualquier miembro de su comunidad, sin que exista una necesaria correlación entre el monto de esa prestación mínima y los aportes que el beneficiario haya realmente ingresado al sistema.

Fecha de firma: 23/03/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

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FMZ 10486/2015/CA1

Que la ley 24.241 del 23/09/1993, estableció que el Sistema de Jubilaciones...

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