Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 29 de Septiembre de 2010, expediente 12.651

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010

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CAUSA N° 12.651 - SALA IV

REZETT, F.V. s/ recurso de casación

Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - Año del B. REGISTRO NRO. 13.968 .4

.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de septiembre del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores A.M.D.O. y G.M.H. como Vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.E.D.L., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 31/34 de la causa N° 12.651 del Registro de esta Sala,

caratulada: “REZETT, F.V. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

I. La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata,

en la causa N° 24/5 de su registro, con fecha 27 de abril de 2010

resolvió “CONFIRMAR la resolución de fs. 5/8 que no hizo lugar a la excarcelación solicitada por la defensa de F.V.R.” (fs. 28 vta.).

II. Contra dicho fallo interpuso recurso de casación el doctor C.H.M., asistiendo a F.V.R., el que fue concedido a fs. 36.

III. La defensa fundó su pretensión recursiva en los artículos 280 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación y en los artículos 14, 18

y 19 de la Constitución Nacional. Citó jurisprudencia nacional que sería de aplicación al caso, se refirió a informes suscriptos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y puso especial énfasis en el multi citado plenario N° 13 “D.B.” de esta Cámara de Casación. En prieta síntesis, alegó el carácter restrictivo y excepcional de la restricción preventiva de la libertad de todo imputado en un proceso penal.

IV. Habiéndose celebrado la audiencia de debate prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (según ley −1−

26.374), en la que la defensa técnica del imputado mantuvo el recurso incoado y expuso sus fundamentos, luego de la deliberación, conforme lo establece el art. 455 en función del 396 del C.P.P.N., el tribunal está en condiciones de dictar sentencia.

El señor juez G.M.H. dijo:

I.L. he de señalar, como ya he tenido oportunidad (cfr. de esta S.I.: causa N° 1893, “Greco, S.M. s/recurso de casación”, Reg. N° 2434.4, rta. el 25/02/00;

causa N° 2638, “R., R. s/recurso de queja”, Reg.

3292.4, rta. el 06/04/01 y causa N° 3513, “Villarreal, A.G. s/recurso de casación”, Reg. N° 4303.4, rta. el 04/10/02), que a esta Cámara Nacional de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad y susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y la arbitrariedad de sentencia; y por cuanto no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad– aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese “un producto seguramente más elaborado” (cfr.

Fallos 318:514, in re “G., H.D. y otro s/ recurso de casación”; 325:1549; entre otros). Y ello así, aún en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2°, inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cfr. disidencia de los jueces P. y B. en el precedente de Fallos 320:2118, in re “R., C.S. s/ inc. de exención −2−

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CAUSA N° 12

REZETT, Fo s/ recurso de Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - Año del B. de prisión -causa N° 1346", del 3 de octubre de 1997 y, entre otros,

sentencia dictada en el caso H.101.XXXVII “H.,

E.A. y otros s/ sustracción de menores, incidente de excarcelación de E.E.M.

, del 23 de marzo de 2004; y esta Sala IV, desde la causa N° 4512: “S.F.,

S. s/recurso de queja, Reg. N° 5613, del 15 de abril de 2004).

En este entendimiento, entonces, y a fin de contribuir a cimentar las condiciones para que el Máximo Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado (cfr. doctrina de Fallos 308:490 y 311:2478), postura que resulta, en definitiva, de compatibilizar el derecho del recurrente con el resguardo de la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues al preservar su singular carácter de “supremo custodio de garantías constitucionales” (cfr. doctrina de Fallos 279:40; 297:338; entre otros), se reserva su actuación –como intérprete y salvaguarda final– para después de agotadas por las partes todas las instancias aptas en el ordenamiento procesal vigente (cfr. doctrina de Fallos 311:2478).

II. Formulada la precedente consideración, entiendo que corresponde ingresar al estudio de la cuestión planteada ante esta Cámara, mediante el recurso de casación incoado por la defensa de Rezett, la cual se centra sustancialmente en determinar si, en el caso concreto, debe mantenerse la restricción preventiva de la libertad de su defendido.

Entiendo que el alcance que debe dársele al instituto de la prisión preventiva, tal como lo vengo sosteniendo de manera constante al votar en diversas causas de esta Sala IV (causa N° 1575: “Acuña, V. s/rec. de casación”, Reg. N° 1914, rta. el 28/6/99; causa N° 1607, “Spotto,

A.A. s/recurso de casación”, Reg. N° 2096, rta. el 4/10/99; causa −3−

N° 4827, “Castillo, A. s/rec. de casación”, Reg. N° 6088, rta. el 30/9/04; causa N° 5117, “M., H.R. s/recurso de casación”,

Reg. N° 6528, rta. el 26/4/05; causa N° 5115, “Comes, C.M. s/rec.

de casación”, Reg. N° 6529, rta. el 26/4/05 y causa N° 5199, “P.C., G. s/rec. de casación”, Reg. N° 6522, rta. el 20/4/05; causa N° 5438: “B., E. s/rec. de casación”, Reg. N° 6757, rta. el 7/7/05;

y causa N° 5843: “N., C.A. s/rec. de casación”, Reg.

7167, rta. el 28/12/05, y recientemente en el Plenario N° 13 de esta Cámara “D.B., R.G.” entre varios otros) debe fijarse en el sentido de sostener que la prisión preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener fines procesales: evitar la fuga del imputado y la frustración o entorpecimiento de la investigación de la verdad. Criterio que no sólo surge del principio de inocencia como primera y fundamental garantía judicial, consagrado por la Constitución Nacional (art. 18) y los Tratados Internacionales (artículo 8.2. de la C.A.D.H.), sino también de los artículos 280 y 319 del C.P.P.N.

Es menester tener en consideración las consecuencias jurídicas particulares que tienen los delitos aquí imputados, y que los diferencian del común de los delitos, ya que es indudable que el criterio judicial vigente de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha evolucionado en la interpretación y alcance conferido a este tipo de reatos (conf. mi voto en la causa “Chemes”, N° 10.354, registro 11.635.4, del 21/04/09).

En lo que a este tópico respecta, hace apenas algunos días, más específicamente el 14 de septiembre pasado, en la causa “Vigo, A.G. s/ causa N° 10.919” (V 261, L XLV), la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció respecto al thema decidendum que circunscribe la presente decisión. La relevancia de −4−

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CAUSA N° 12

REZETT, Fo s/ recurso de Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - Año del B. este precedente es altísima, puesto que los lineamientos que habían ya emergido de la jurisprudencia de la mayoría de los tribunales del país y de los dictámenes de la Procuración General de la Nación –los que eran atacados en su constitucionalidad–

fueron avalados por nuestro máximo tribunal –último intérprete de la Constitución Nacional–.

En el fallo “Vigo” al que me vengo refiriendo, el máximo tribunal –remitiéndose al dictamen de la Procuración General de la Nación– abrió la queja que fuera oportunamente presentada por el Ministerio Público Fiscal, haciendo lugar al recurso extraordinario interpuesto y dejando sin efecto la resolución de la Sala II de esta Cámara de Casación por medio de la cual se había concedido la excarcelación bajo caución personal a A.G.V.,

imputado por delitos de lesa humanidad.

Para tomar esta decisión, la suprema corte tuvo especialmente en cuenta las características particulares de los delitos imputados en las causas en las que se investigan delitos de lesa humanidad cometidos en el marco de la última dictadura militar que sufrió el país y enfatizó“...el especial deber de cuidado que pesa sobre magistrados...para neutralizar toda posibilidad de fuga o entorpecimiento de la investigación en casos como el aquí

considerado

. Avaló –en el marco del análisis de la legalidad de la restricción preventiva de la libertad de un imputado de delitos de lesa humanidad– la ponderación de “la conducta previa del imputado (desempeño bajo su órbita de mando de un grupo de poder paralelo, que desarrolló tareas de modo clandestino, con utilización de alias, modalidad delictiva centralmente estructurada −5−

en la destrucción de rastros y actuación corporativa posterior para perpetrar la impunidad)”. También hizo alusión a la referencia respecto a “la notoria desaparición del testigo J.L. y a otros casos recientes de maniobras que ponen en peligro la conclusión regular de los procesos por los delitos caracterizados en el art. 10,

inc. 1°, de la ley 23.049...”. Y explicó que “...esas referencias apuntalan la afirmación de que sería ingenuo desconocer que las estructuras de poder que actuaron con total desprecio por la ley en la época de los hechos, integrando una red continental de represión ilegítima, todavía hoy mantienen una actividad remanente. Y que la libertad del imputado...facilita claramente la posibilidad de que recurra a ellas para eludir u obstaculizar la acción de la justicia”.

Avocado a la ponderación de los riesgos procesales y de las pautas normativas que realizaron los colegiados anteriores, he de señalar que éstos basaron su criterio denegatorio en la existencia de una clara peligrosidad procesal, en concordancia con los parámetros establecidos por esta Cámara de Casación –en el plenario “D.B.”– y con los...

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