Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 1 de Septiembre de 2023, expediente FSM 006614/2022/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE SAN MARTÍN - SALA II

Causa FSM 6614/2022/CA1

R., R.O. c/ ANSES s/ Reajustes Varios

Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N° 2.

SALA II

En San Martín, a los 31 días del mes de agosto de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “REYNOSO, RAÚL ORLANDO c/ ANSES s/

REAJUSTES VARIOS”, de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. N.P.B. dijo:

  1. Ambas partes apelaron la sentencia. Sus quejas –en definitiva- giraron en torno a la redeterminación del haber inicial (diferimiento de la PBU a la etapa de ejecución).

    Sobre el punto, la demadada entendió, además, que no correspondía que la misma fuera reajustada por métodos diversos a los definidos en la ley 26.417.

    Por otro lado, solicitó la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, en el decreto 807/16 y en las resoluciones SSS 6/16 y ANSeS 56/18, en sustitución del ISBIC.

    Finalmente, se quejó por lo dispuesto con relación al impuesto a las ganancias y por cuanto se declaró la inconstitucionalidad del Art. 9 de la ley 24.463.

    Por su parte, el actor peticionó la inconstitucionalidad de los topes establecidos en los artículos 9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241, del índice del anexo de la ley 26.417, de los Arts. 1 y 2 de la ley 27.426, del decreto 1058/17, de los Arts. 55, 56, 57 y 58

    Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA -1-

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    de la ley 27.541 y de los decretos 163/20, 495/20, 542/20,

    692/20 y 899/20. También, solicitó la inaplicabilidad de la resolución SSS 06/2009.

    Se quejó porque se difirió el tratamiento del pedido de inconstitucionalidad del Art. 9 de la ley 24.463

    y del impuesto a las ganancias.

    Por último, se agravió por lo dispuesto con relación al fallo “V. y en materia de intereses,

    como así también por la falta de garantía de una tasa mínima de sustitución y por la distribución de las costas del proceso.

  2. Ante todo, es necesario aclarar que se ha deslizado un error material en el pronunciamiento en crisis, toda vez que se ha consignado erróneamente el nombre del actor al momento de hacerse lugar a la demanda,

    ya que este figura como “R., R.O., cuando debió haberse redactado “R., R.R.. En consecuencia, corresponde la modificación del punto dispositivo I de la sentencia atacada conforme a lo establecido precedentemente, debiendo procederse además a la recaratulación de los presentes obrados, una vez devueltos a la instancia de origen [vid DNI digitalizado en autos].

  3. En cuanto a la primera queja de las partes,

    he de señalar que la Prestación Básica Universal (PBU) debe Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA -2-

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE SAN MARTÍN - SALA II

    Causa FSM 6614/2022/CA1

    R., R.O. c/ ANSES s/ Reajustes Varios

    Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N° 2.

    SALA II

    ser considerada como aquella a la cual tienen derecho todos los afiliados al ex Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) –actual Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)-, que tiene como finalidad brindar una prestación uniforme a quienes hayan alcanzado la edad y hayan efectuado aportes en toda o gran parte de su vida activa, con independencia de las remuneraciones o rentas percibidas en su período de actividad laboral y sin relación de proporcionalidad con ellos (CFSS, Sala II,

    R., Ana del Valle c/ ANSeS s/ reajustes varios

    , del 09/04/10). Se trata de un beneficio fundamental que no guarda correlación ni proporcionalidad con los aportes ingresados ni con la remuneración o Renta Imponible del empleado y posee dos características esenciales: la universalidad y la finalidad redistributiva. Es así que se reparten sumas idénticas a quienes han realizado aportes diferentes (P., F.H.(.h) - M.Y.,

    M.T., Régimen de Jubilaciones y Pensiones. Análisis Crítico del Sistema Integrado Previsional Argentino -Leyes 24.241 y 26.425- y Regímenes Especiales, Tomo II, Ed.

    A.P., Bs. As., 2012).

    Ahora bien, en la medida en que es necesario verificar la incidencia que la ausencia de incrementos tuvo sobre el total del haber inicial, corresponde postergar la decisión sobre el punto -tal como lo hizo el a quo- para el momento de la liquidación, donde podrá constatarse si el Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA -3-

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    nivel de quita es confiscatorio (Conf. CSJN Q.68.XLVI

    Q., C.A.c. s/reajustes varios

    , fallo del 11/11/2014).

    En relación a las protestas que se orientan a la aplicación de la ley 26.417, debe resaltarse que, en la causa “Pichersky” de fecha 23/05/2017, donde el actor había adquirido su beneficio previsional el 29/09/2011, es decir,

    con posterioridad a la vigencia de la ley 26.417, el Alto Tribunal remitió a la causa “Ciuti” del 30/06/2015,

    admitiendo la posibilidad de que, respecto a la actualización de la Prestación Básica Universal, se resguardase el derecho de la parte actora en caso de que,

    al tiempo de la liquidación, quedasen acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su actualización, de conformidad con lo dispuesto en el antecedente “Quiroga”.

    En consecuencia, de conformidad con los precedentes citados, debe dejarse a resguardo la eventual actualización de la mencionada prestación -PBU-, aun respecto de aquellos beneficios adquiridos con posterioridad a la fecha de vigencia de la ley 26.417, de modo que las quejas esgrimidas deben rechazarse, sin perjuicio de lo que corresponda resolver en el momento procesal oportuno.

    Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA -4-

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE SAN MARTÍN - SALA II

    Causa FSM 6614/2022/CA1

    R., R.O. c/ ANSES s/ Reajustes Varios

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    SALA II

  4. Ahora bien, la segunda cuestión introducida por la accionada encuentra adecuada respuesta en lo resuelto en el precedente 71007547/2009 “C., O.L. c/

    ANSES s/ reajustes varios”, del 03/03/21, donde este Tribunal dispuso seguir los lineamientos establecidos por la Corte Federal en el antecedente “B. y se expidió en relación a la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, en el decreto 807/16 y en las resoluciones SSS 6/16 y ANSeS

    56/18. En razón de ello, corresponde -en lo pertinente y por razones de economía procesal- remitir brevitatis causae a los fundamentos allí vertidos, en tanto resultan aplicables en la especie. Asimismo, se hace saber a los letrados que el texto del pronunciamiento citado ut supra puede ser consultado en la página de Internet www.cij.gov.ar.

    Por lo tanto, corresponde desestimar los planteos formulados.

  5. Ahora bien, en torno a la protesta de la demandada relativa al impuesto a las ganancias, debe destacarse que este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Cámara Federal de la Seguridad Social en torno a la retroactividad que pudiera resultar de la pertinente liquidación en el caso de jubilaciones y pensiones, donde entendió que si bien el Art. 20, Inc. i)

    de la ley 20.628 en su tercer párrafo establece que no estarán exentas del impuesto a las ganancias, entre otras,

    las jubilaciones, las pensiones y los retiros, una atenta Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA -5-

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    lectura de la norma conduce a aplicar el Inc. v) del artículo mencionado. Esta disposición estableció que los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza están exentos del pago del impuesto a las ganancias (Confr. Sala I, causas 71007574/2009, 71006464/2007, del 06/03/2020 y 27/04/2017;

    entre otras).

    En el mismo sentido, se sostuvo que toda vez que las sumas adeudadas se abonarían en concepto de diferencias por prestaciones previsionales mal liquidadas, no correspondía afectar impositivamente el saldo retroactivo,

    pues la percepción de las acreencias de esa naturaleza no podían constituir nunca un hecho imponible y menos todavía ser pasible de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales (CFASS, Sala II, causas “D., J.A. c/ ANSeS s/ ejecución previsional” y “M.,

    M. c/ ANSeS s/ ejecución previsional”, ambas del 4 de diciembre de 2008; entro otras).

    Además, tampoco puede soslayarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “G.,

    M.I.c. s/ acción meramente declarativa”, del 26/03/2019, luego de analizar el planteo concreto, recordó

    el alcance de los principios de igualdad y razonabilidad en materia tributaria. A su vez, evocó que la reforma Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA -6-

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE SAN MARTÍN - SALA II

    Causa FSM 6614/2022/CA1

    R., R.O. c/ ANSES s/ Reajustes Varios

    Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N° 2.

    SALA II

    constitucional de 1994 garantizó “la igualdad real de oportunidades y trato” a favor de los jubilados como grupo vulnerable y que, el envejecimiento y la enfermedad, son causas determinantes de vulnerabilidad que obligan a los jubilados a necesitar de mayores recursos.

    En dicho precedente, también sostuvo que la sola utilización de la capacidad contributiva como parámetro para establecer impuestos a los jubilados y pensionados,

    resultaba insuficiente porque no tomaba en cuenta...

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