Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 21 de Septiembre de 2017, expediente FMP 042014784/2010/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 21 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

REYNOSO, M.J.R. c/ GRUPO VALASTRO S.A. Y OTROS s/DESPIDO

. Expediente FMP 42014784/2010, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría Ad Hoc de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. A.O.T., Dr. J.F..

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs.744/60, se presenta la demandante, apelando de la sentencia obrante a fs. 722/38, en tanto acoge solo parcialmente la demanda incoada en Autos.

Se agravia en primer lugar, de que el Aquo no tuviese por acreditado que la remuneración percibida por su parte a lo largo de la relación laboral fuese defectuosamente registrada.

Empero destaca que existen testimoniales que acreditan su aserto, ya que va de suyo que los demandados no dejarían constancia escrita de su proceder “contra legem”.

Refiere que no existe - tal lo propone el Magistrado actuante en la instancia anterior -, la necesidad de que el denominado “pago en negro” deba ser acreditado en forma asertiva y concluyente en cada caso, olvidando que en la eventual duda debe estarse a favor del reclamo del trabajador (Art. 9 LCT).

También sugiere una interpretación errónea de parte del Aquo, en la base de cálculo tomada para determinar las indemnizaciones adeudadas, ya que tomó

para ello el mejor salario promedio normal y habitual del trabajador, y no su mejor salario, sin explicitar de qué modo se aplica el tope salarial previsto en los obrados “Vizzoti”.

Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 29/09/2017 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15659715#188570420#20170929134704238 Además, se agravia de que en la Instancia anterior no se hubiese tenido por acreditada la generación de horas extras invocadas en demanda, con omisión de aplicación del Art. 55 y CC. LCT.-

Cuestiona también que el Magistrado actuante en la Instancia precedente rechazase su pretensión respecto de pago de última marea trabajada, vacaciones no gozadas y SAC por períodos no prescriptos, lo que según propone, fue debidamente acreditado en la causa.

Por lo dicho, es que solicita se revoque el fallo atacado, en el sentido propuesto por su parte.

II): Luego, a fs. 761/70, se presentan las codemandadas de Autos GIORNO SA., PESQUERA GÉMINIS SA., y PESQUERA CERES SA., apelando también de la sentencia obrante a fs. 722/38, en los siguientes términos:

Resaltan en primer lugar, que cuando el demandante de Autos envía su primer TC, el 27/04/2010 reclamando por su situación laboral y peticionando su registro laboral, hacía más de 8 años que había dejado de trabajar para PESQUERA CERES SA., y dos años que había cesado su vínculo laboral con PESQUERA GÉMINIS SA., mientras que en relación a GIORNO SA., allí

documentó su renuncia en fecha 05/08/2008, omitiendo el Aquo evaluar en éste sentido a quien fue su último empleador y/o responsable principal, soslayando en consecuencia, abordar la situación de cada una de las codemandadas al momento de evaluar su posible responsabilidad solidaria.

Señalan entonces, que esta deficiencia obsta a la generación de una propuesta de obligación solidaria de parte del Aquo.

Por ello expresan que todas las circunstancias vinculadas a la disolución del vínculo laboral deben ser tratadas respecto de ATUNERA ARGENTINA SA., a la sazón último empleador de REYNOSO.

Cuestionan con ello que se les hubiese endilgado conducta fraudulenta, para condenarlos solidariamente en términos del Art. 31 LCT., sin determinar Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 29/09/2017 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15659715#188570420#20170929134704238 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA quién es el responsable directo y quienes revisten la condición de obligados solidarios, pues el Art. 31 de la LCT no reprocha la formación de un “grupo” sino que hace extensiva la responsabilidad solidaria a las empresas que lo integran en forma permanente siempre que se acredite fraude o conducción temeraria, enfatizando que nada de ello se acreditó en Autos.

Destaca por lo expuesto que resulta anacrónico y carente de todo sustento jurídico, formular reproche a la mera vinculación o agrupación de empresas, máxime destacando la solvencia de todas ellas, con personalidad jurídica y patrimonio propio, habiéndose formulado la agrupación empresaria a fin de estimular su competitividad.

Cuestiona asimismo que se lo haya condenado a la sanción prevista por el Art. 80 LCT sin haberse reparado en los recaudos exigidos por la propia norma para su procedencia, y que el certificado fue oportunamente adjuntado al expediente, y el trabajador nunca le reclamó la entrega del mismo antes de iniciarse éste juicio.

También le agravia la tasa de interés determinada en sentencia, debiéndose en su sentir, desestimarse la aplicación de la tasa activa, como lo impuso el Aquo, estableciéndose la tasa pasiva, en términos dispuestos por el Art. 768 del CCC hoy en vigor.

III): Oportunamente, se presenta en Autos a fs. 771/83, la codemandada ATUNERA ARGENTINA SA., en su condición de última empleadora del actor, y con quien se resolvió en definitiva el vínculo laboral, apelando también la sentencia obrante a fs.722/38, en los siguientes términos:

Expresa que con los informes de AFIP/DGI se encuentra acreditada la totalidad de altas y bajas del actor en todas las empresas demandadas en Autos por él en éste proceso laboral.-

Insiste por ello que cuando REYNOSO remite su primer colacionado en 27/04/2010, reclamando por su situación laboral y rectificación de registro a Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 29/09/2017 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15659715#188570420#20170929134704238 ATUNERA ARGENTINA SA., hacía ya ocho años que había dejado de laborar para PESQUERA CERES SA., y dos años que había terminado su vínculo laboral con PESQUERA GÉMINIS SA., mientras que con relación a GIORNO SA., su renuncia a ésa empresa está documentada con fecha 05/06/2008.

Expresa que el abordaje del Aquo en tanto condenó solidariamente a todas las codemandadas es erróneo, ya que no hubo pluriempleo, ni relación laboral simultánea con todas ellas, o un solo vínculo con todas en el contexto de un “grupo económico” oportunamente conformado por los codemandados.

En tal contexto es que se agravia respecto de la injuria que se dice haber acreditado, justificante del despido, y mucho más que ella pudiese concitar la responsabilidad de las otras codemandadas.

Expresa además que aduciendo una fecha de ingreso inexistente (marzo de 1998) y un salario irreal ($:12.000 mensuales), genera una impropia actitud rupturista del contrato de ajuste.

Igualmente, propone que el reclamo por pago de diferencia de haberes fue efectuado sin aportar mayores precisiones, y genérico, al punto que algunos de esos rubros ni siquiera se incluyeron luego en la demanda. Por ello al no haberse acreditado la procedencia de los reclamos formulados por el actor en su TC., no puede hablarse aquí de generación de injuria laboral.

Se agravia, por otra parte, para el supuesto de confirmarse el despido arbitrario determinado en la instancia anterior, rechaza e impugna la procedencia de la indemnización dispuesta por la Ley 24.013, ya que según estima, la fecha del actor no fue post-datada por su parte y su conducta no puede ser asimilada a la evasión fiscal, ya que aquí no hubo evasión, sino fraccionamiento del vínculo laboral, registrándose el período temporal en que el trabajador laboró para cada empresa.-

Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 29/09/2017 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15659715#188570420#20170929134704238 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Resalta además que el trabajador jamás intimó en forma previa para operativizar lo dispuesto en la Ley...

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