Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 13 de Abril de 2023, expediente FSA 006283/2021/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PREVISIONAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

REYES, R. c/ ANSES S/

REAJUSTE POR MOVILIDAD

EXPTE. Nº FSA 6283/2021/CA1

(Juzgado Federal Nº 1 de Salta)

ta, de abril de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

I) Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el actor y ANSeS en contra de la sentencia del 26/9/22.

II) Que la demandada apela las pautas fijadas para recalcular la PC y la PAP, solicitando se dispongan los índices previstos por la ley 27.260, dejándose sin efecto la aplicación del ISBIC y en su lugar se apliquen: 1) hasta el 31/3/95 el índice nivel general de las remuneraciones (I.N.G.R.), 2) entre el 1/4/95 y el 30/6/08 la evolución de la remuneración imponible promedio de los trabajadores estables (R.I.P.T.E) y 3) a partir de allí

las variaciones equivalentes a las movilidades establecidas por la ley 26.417.

Así también cuestiona lo decidido con relación al recálculo de la Prestación Básica Universal (PBU); el diferimiento del análisis sobre la procedencia de una tasa de sustitución; lo resuelto en grado respecto a los topes de los arts. 24

y 26 de la ley 24.241 y del art. 14 de la resolución SSS 6/09 y al impuesto a las ganancias. Hace reserva del caso federal.

Por su parte, la apoderada del actor objeta lo resuelto respecto a la movilidad del haber por el período 2018/2021, cuestionando los aumentos dados por ANSeS conforme las leyes 27.426, 27.541 y 27.609, según 1

Fecha de firma: 13/04/2023

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

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los argumentos allí expuestos; el recálculo de la prestación básica universal (PBU) y el diferimiento para la etapa de ejecución del análisis sobre la procedencia del tope del art. 9 inc. 3° de la ley 24.463.

Asimismo, cuestiona que el juez haya rechazado su pedido tendiente a la inclusión de los rubros no remunerativos para el cálculo del haber inicial. Al respecto, señala que adjuntó un detalle de las diferencias, y 80

recibos de sueldos, y que acreditó el periodo y los ítems con documental respaldatoria, aclarando que la carga de probar es del empleador, quien está en mejor condición de hacerlo. Finalmente, se agravia de lo resuelto sobre costas,

intereses y pide actualización monetaria.

Corrido el traslado, el actor contestó los agravios conforme los argumentos expuestos en su escrito del 8/11/22; mientras que la demandada no ejerció tal derecho (cfr. proveído del 14/11/22).

III) Que no se encuentra controvertido en autos que el Sr.

R.R. obtuvo el beneficio de jubilación bajo el régimen previsto por la ley 24.241 con fecha de adquisición del derecho el 7/2/18 (cfr. sentencia apelada).

Frente a ello, corresponde desestimar el planteo de la accionada sobre el recalculo del haber inicial del actor y la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, el decreto 807/16 y la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social N° 6/16, porque no guarda relación con lo resuelto por el juez quien decidió que en el supuesto de tratarse de un beneficio adquirido a partir de la entrada en vigencia de la ley 27.426, como acontece en el sub lite, deberá estarse al índice combinado previsto en su art. 3 que 2

Fecha de firma: 13/04/2023

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

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sustituyera el art. 2 de la ley 26.417, con lo que no prosperarán los agravios en cuestión por carecer de interés recursivo.

IV) Que el planteo respecto al reajuste por movilidad del haber del actor ordenado en grado encuentra adecuada respuesta en el antecedente de esta Sala I “Alaniz, D.H. c/ ANSeS s/ reajustes varios” expte. 16065/18 de fecha 10/8/21, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (cfr. en la misma línea esta Sala en “B.,

C.O. c/ ANSeS s/ reajustes varios” expte. 27990/18, sent. del 19/8/21;

M., S.R. c/ ANSeS y otro s/ reajustes varios

expte.

25000097/10, sent. del 9/9/21; entre otros).

En consecuencia, ANSeS deberá reajustar el haber jubilatorio del actor hasta el 31/3/18 conforme la ley 26.417; desde esa fecha y hasta diciembre de 2019 de acuerdo con la fórmula establecida por la ley 27.426; para el año 2020 con los aumentos dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional mediante los decretos 163/20; 495/20; 692/20 y 899/20, aclarándose que dicha actualización -por el año 2020- no podrá ser inferior a las variaciones que registre el índice establecido por la ley 27.551 (de alquileres) el que significó en la práctica y según cálculos de esta Sala, un 35,55% anual.

V) Que, por otra parte, la cuestión atinente a la ley 27.609,

fue tratada por esta Sala I en el antecedente “Luna, C.A. c/ ANSeS

s/ reajuste varios” expte. N° 18896/16, sentencia del 23/12/21, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos, que pasan a formar parte del presente resolutorio. En esa oportunidad, este tribunal entendió que en las actuales circunstancias la impugnación a dicha norma resulta conjetural y 3

Fecha de firma: 13/04/2023

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

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prematura al no haberse acreditado la concreta afectación en el haber del actor (CFSS, Sala 1, “Bramajo, J.L. c/ ANSeS”; expte. 118578/17, sent. del 3/12/21), por lo que decidió diferir su tratamiento para la etapa de ejecución de sentencia, oportunidad en la que se contará con los elementos necesarios que permitirán definir si la parte actora insiste o no en dicho planteo.

VI) Que con relación a los agravios referidos al diferimiento del análisis sobre la procedencia de la actualización de la PBU, corresponde confirmar lo resuelto por el juez de grado sobre el punto y diferir para la etapa de ejecución el tratamiento de la cuestión (cfr. CSJN en autos “Q., C.A. c/ ANSeS s/ reajustes varios” del 11/11/14, “Ciuti, P. c/ ANSeS s/

reajustes varios”, sent. del 30/6/15; “De Luca, R.J.N. c/ ANSeS s/

reajustes varios”, sent. del 26/12/17, entre otros), a cuyo fin deberán tenerse en cuenta las pautas dadas por esta Sala I en autos “S., H.N. c/

ANSeS s/ reajustes varios” expte. 1546/17, sentencia del 2/6/20 y “C.,

P.d.V. c/ ANSeS s/ reajustes varios” expte. 16332/17, sentencia del 18/8/20.

VII) Que en cambio el agravio de la demandada dirigido a cuestionar la procedencia de una tasa de sustitución debe prosperar.

En efecto, de conformidad con los argumentos expuestos por esta Sala I en la causa “P., M.A. c/ ANSeS s/ reajustes varios”, expte. 9453/16, sentencia del 14/8/18, en consonancia con el fallo “B.” (Fallos: 341:631) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que también pasan a formar parte del presente resolutorio, corresponde revocar lo 4

Fecha de firma: 13/04/2023

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

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decidido en origen al respecto y, consecuentemente, rechazar la aplicación de un suplemento de sustitutividad al haber jubilatorio del actor.

VIII) Que corresponde rechazar el planteo formulado sobre la cuestión atinente al art. 24 inc. a) de la ley 24.241, por resultar hipotético y conjetural.

Es que el juez dejó aclarado al efecto que solo correspondía declarar la inconstitucionalidad del citado artículo en el supuesto de que se hubieran acreditado servicios con anterioridad al 15/7/94 por un monto superior al tope de 35 años fijado, lo que no se acreditó en autos.

IX) Que, por otra parte, el planteo de la recurrente respecto al tope previsto por el art. 26 de la ley 24.241 no cumple con la carga impuesta por el art. 265 del CPCCN, en el sentido de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes de la resolución que considera equivocadas, o los defectos u omisiones del pronunciamiento que objeta y los fundamentos que lo impulsan a proponer los reproches que formula, sin caer en una mera reiteración y ampliación de los argumentos ya expuestos en oportunidad de contestar la demanda de autos y sin que hubiera demostrado tampoco arbitrariedad, irrazonabilidad, o indefensión.

Es que resultan insuficientes los agravios reiterando las cuestiones ya resueltas por el juez de primera instancia en base al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “A., F.E. c/

ANSeS s/ reajustes varios”, sent. del 26/3/13.

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Fecha de firma: 13/04/2023

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

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En consecuencia y como no existe en autos prueba concluyente acerca de la aplicación del citado límite y su incidencia en el haber,

cabe confirmar lo resuelto en grado al respecto.

X) Que el art. 14 de la resolución SSS 6/09 “aprueba” la reglamentación de los arts. 24 y 32 de la ley 24.241, estableciendo en el...

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