Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 4 de Agosto de 2016, expediente CNT 014064/2013/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109196 EXPEDIENTE NRO.: 14064/2013 AUTOS: REY VERON QUANTO FRANCISCO DAMIAN c/ KLASE A S.A. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 04 de agosto de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que admitió

    parcialmente el reclamo incoado (fs. 255/257 vta.) se alzan los codemandados Construcciones PRFV S.A. y Astilleros Klase A S.A. a instancias del memorial de fs.

    258/59 y la parte actora a mérito de la presentación de fs. 261/262, ambos debidamente replicados por sus contrarias (ver fs. 267/268 y fs. 270).

  2. La Dra. A.N.P., en base a las pruebas producidas en la causa, tuvo por acreditados los hechos descriptos en el inicio relativos a la fecha de ingreso, categoría laboral, modalidad horaria, pagos por fuera de registro y negativa de tareas, por lo que justificó la decisión extintiva adoptada por el accionante y difirió a condena diversos créditos de naturaleza salarial e indemnizatoria. Asimismo, con sustento en lo informado en la causa por la I.G.J., la ausencia de prueba demostrativa de la independencia societaria de ambas sociedades y con apoyo en los testimonios ofrecidos los cuales, según explicó, sugieren el desempeño del accionante en favor de cada una de las demandadas en modo indistinto, estableció que la condena dispuesta debe ser soportada, en forma solidaria, por ambas coaccionadas.

    Las codemandadas se agravian por la valoración que la Sra. Jueza “a quo” realizara de los testimonios de Lerers y Borro porque, según arguyen, fueron oportunamente impugnados por su parte, resultan contradictorios y en modo alguno acreditan las injurias invocadas para justificar el despido dispuesto por el actor.

    Cuestionan, también, la admisión de la indemnización del art. 15 de la ley 24.013 argumentando que no se verificó ninguna irregularidad registral en la fecha de ingreso y remuneración; la condena al pago de la multa prevista en el art. 80 de la L.C.T. afirmando que R.V. incumplió las previsiones del decreto 146/01; la condena solidaria decidida Fecha de firma: 04/08/2016 en su contra; y por último, la imposición de costas y los honorarios fijados en grado.

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20501139#158078586#20160804095213308 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Por su parte, el accionante se alza por el rechazo de las horas extra reclamadas y sostiene, en sustento de su postura, que el CCT aplicable establece un jornada semanal de 44 horas, que no debe excluirse la hora de almuerzo y que, por otra parte, corresponde admitir su pretensión relativa a que se califiquen sus labores como insalubres y se reduzca la jornada semanal a 36 horas. Por último se queja porque, según manifiesta, la sentenciante omitió liquidar la multa prevista en el art. 10 de la ley 24.013.

  3. Delimitadas las cuestiones traídas a conocimiento del Tribunal, para una mayor claridad expositiva considero adecuado comenzar con el tratamiento de la queja articulada por las demandadas siguiendo el orden en que fueron propuestos los agravios respectivos.

    De ese modo, memoro que fue el actor quien se colocó en situación de despido indirecto a través del colacionado de fecha 10/5/2012 (ver fs. 187 e informe del Correo Argentino de fs. 188) invocando negativa de tareas y desconocimiento al reclamo de correcta registración en punto a la fecha de ingreso, remuneración, jornada laboral y categoría; por lo que, ante la negativa evidenciada por sus contrarias en los respectivos respondes, se encontraba a su cargo (conf. art. 377 del CPCCN) la demostración de tales asertos.

    Dicho ello, advierto que la queja, en cuanto pretende cuestionar la decisión de la Sra. Jueza de declarar ajustado a derecho el despido dispuesto por el accionante, resulta inatendible porque hay dos aspectos del fallo recurrido que no lucen debidamente controvertidos en esta instancia, me refiero a la categoría laboral y la extensión de la jornada laboral en base a lo cual se admitió el reclamo por diferencias salariales.

    En efecto, los argumentos que expone el recurrente omiten cuestionar debidamente los dichos de Lerers (fs. 203 y vta.) en cuanto afirmó, en concordancia con el testimonio de Borro (fs. 158) e incluso con el relato de R. (fs.

    239 -propuesto por la demandada-), que el actor era electricista, y ninguna objeción formula respecto a la decisión de la Sra. Jueza de encuadrarlo, con motivo de esas tareas, en la categoría de “Medio Oficial” de acuerdo con lo previsto en el art. 8 inc. d del C.C.T.

    518/07 cuya aplicación resulta indiscutida en esta alzada.

    Tampoco se verifica una crítica, concreta y razonada, en los términos del art. 116 de la L.O., en orden a la jornada laboral que se tuvo por acreditada en la instancia anterior, pues no se evidencia en el memorial recursivo cuál sería la discordancia existente en las declaraciones de Lerers y B. respecto a este tópico, más aún cuando el análisis en sana crítica de sus dichos (conf. art. 386 del CPCCN) permite establecer que resultan concordantes y convictivos en señalar que el actor cumplió un horario de trabajo que se extendía de lunes a viernes de 8 a 18, con una hora de almuerzo.

    Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20501139#158078586#20160804095213308...

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