La revolución de los principios, 1810-1820

AutorMagdalena Candioti
Páginas39-75
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ÓRDENES IMPUGNADOS
En tiempos coloniales, el derecho ocupó un lugar central en Hispanoamérica.
Ello no se vinculó al hecho de que todos los habitantes del imperio conocieran
la legislación al detalle. La diversidad y el carácter segmentario de las normas
capaces de regular la vida comunitaria tradicional local eran lo distintivo de este
orden. La idea de que la posibilidad última de justicia se vinculaba a la existencia
de un orden trascendental cuya realización debía aplicarse, permeaba la vida
social e informaba los modos de resolución de los conf‌lictos. De la misma forma,
tampoco los nuevos discursos jurídico-políticos cuya circulación se aceleró en los
primeros años del ochocientos y que transformaron las bases de la legitimación
del orden, tuvieron una difusión social ampliada o una repercusión inmediata
en los imaginarios populares. Pero no por ello fueron irrelevantes. Bien por el
contrario, fueron centrales para el reposicionamien to del derecho positivo, para
el cuestionamien to de la cultura jurisdiccional, para modular nuevas institu-
ciones y, centralmente, para la conformación de un nuevo suelo de categorías
(jurídicas y políticas) sobre las cuáles giró el debate público posrevolucionario.
La reconstrucción de los ejes de la revolución jurídico-política producida en la
primera década de revolución, es el objetivo de las páginas que siguen.
“EL CUERPO DE UN M ALDITO DERECHO”:
LEYES Y JUSTICIA EN LA RETÓRICA REVOLUCI ONARIA46
Apenas desatado el ciclo revolucionario, en la ciudad de Buenos Aires se
multiplicaron los espacios de debate político, los temas debatidos y los parti-
cipantes de éste. En estrecha relación con la reconsideración de la política,
46
se
46 La expresión pertenece a Bernardo Monteagudo, “Prólogo a la edición por un suscriptor (miem-
bro de la Sociedad Patriótica)” a la Oración apologética que en defensa del estado f‌loreciente de
CAPÍTULO 1.
LA REVOLUCIÓN
DE LOS PRINCIPIOS. 1810-1820
MAGDALENA CANDIOTI
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desplegaron nuevos tópicos e inquietudes en torno al derecho y la organización
judicial. La multiplicidad de estos discursos públicos y su heterogeneidad, hacen
difícil dar cuenta de los imaginarios sociales sobre temas. Sin embargo, es po-
sible reconstruir –a partir de la prensa, los bandos, las leyes, los decretos, los
debates constitucionales y las fallidas constituciones– algunas de estas nuevas
cuestiones en debate (sin pretender predicar acerca de su grado de difusión o
aceptación entre los diversos grupos políticos y sociales).
La reconstrucción cronológica de tales tópicos e innovaciones institucionales
busca, por un lado, evitar la imposición de una mirada prescriptiva sobre cómo
“debería haberse resuelto” la reforma jurídica y judicial tras la revolución, y por
otro lado, busca recuperar la dimensión de contingencia de este proceso al dar
cuenta de los términos contemporáneos en que se desarrollaron los debates y se
tomaron decisiones sobre derecho y justicia en el contexto posrevolucionario.
Si bien se ha seguido un eje cronológico para reconstruir estos nuevos campos
de problemas al estar profundamente vinculados, muchas veces su distinción
no puede sino ser analítica.
En def‌initiva, se trata de comprender cuáles fueron las soluciones tradi-
cionales que dejaron de tener sentido y ser funcionales en el nuevo contexto;
cuáles fueron los nuevos imperativos a los que se buscó responder; y cómo, en
el proceso, se fueron sentando las bases de nuestros actuales sistemas políticos
y jurídicos: sistemas construidos a tientas y fragmentariamente mediante expe-
rimentaciones e innovaciones.
EL DERECHO INDIANO Y LA ADMINI STRACIÓN
JUDICIAL COLONIAL A LOS OJOS DE LA REVOLUCIÓN
Entre quienes primero se preocuparon por analizar la historia judicial argen-
tina, predominó largamente la idea de que los protagonistas de la revolución
rioplatense, a diferencia de sus pares norteamericanos, no habían formulado
–como parte del programa revolucionario– una fuerte crítica al derecho in-
diano ni al funcionamien to de la administración judicial colonial y que, por
tanto, tampoco había existido una clara intención de reformarlas.
En 1944, Luis Méndez Calzada sostenía que “ningún levantamien to patriota
de Hispano-América (…) inscribió en sus lemas, como motivo especial de insur-
gencia, extirpar una funesta justicia, como hicieron, por ejemplo, las colonias
anglosajonas. Los agravios derivaban substancialmente del régimen político”. 47
España, en Comisión Nacional Ejecutiva del 150º Aniversario de la Revolución de Mayo, La revo-
lución de mayo a través de los impresos de la época, Tomo V, Bueno s Aires, Talleres Gráf‌icos de la
Dirección Nacional del Registro Of‌icial, 1966, p.337.
47 Luis Méndez Calzada, La función judicial en las primeras épocas de la independencia, Buenos
Aires, 1944, p.93.
UN MALDITO DERECHO
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Ocho años más tarde, una f‌igura clave de la historiograf ía del derecho argentina,
Ricardo Zorraquín Becú, af‌irmaba: “En realidad, el movimien to emancipador
no buscó su justif‌icación en la necesidad de reorganizar la justicia. Tuvo sim-
plemente causas políticas y tal vez económicas, pero no se pensó en el primer
momento modif‌icar el ordenamien to judicial”.48 De la misma forma, en un libro
publicado en 2005, Alberto Leiva, af‌irmó que, “si bien fueron los abogados los
encargados de poner de relieve los defectos del régimen durante los días de
mayo, en ningún momento se incluyó –entre las justif‌icaciones públicas del mo-
vimien to de 1810– la idea de terminar con una mala administración de justicia,
como en cambio hicieron en su momento las trece colonias Norteamericanas”.49
Este largo consenso en la historia del derecho, en torno a la ausencia de un
discurso revolucionario crítico de la justicia colonial, merece ser revisado.
No solo la administración judicial fue objeto de críticas en la prensa y los
discursos of‌iciales del período, sino también el derecho colonial. Esto no signi-
f‌ica que nunca antes existieron visiones pesimistas sobre el funcionamien to de
la justicia colonial50, sino que éstas adquirieron un nuevo fundamento y mayor
radicalidad, alcanzando al derecho. De la mano de la necesidad de justif‌icar
la constitución de la junta local y el cese de la obediencia al virrey elegido por
el monarca cautivo, se esgrimieron una serie de argumentos jurídicos que ali-
mentaron un discurso claramente crítico del derecho indiano y de la justicia
colonial. Este discurso no hizo más que fortalecerse a lo largo de la década, de
la mano de la creciente certeza de la imposibilidad del retorno del rey.
Semejante crítica giró en torno a cuatro ejes principales: a) la idea de que
se trataba de un código de normas no nacidas del consentimien to ciudadano
americano y como tal ilegítimo; b) el convencimien to de que, en tanto normas
diseñadas ultramar, no eran adecuadas para regular el espacio geopolítico y
las relaciones sociales americanas; c) la idea de que no se reconocían los dere-
chos fundamentales de los hombres, sino como concesiones reales; y f‌inalmente,
d) la percepción extendida de que se trataba de un orden jurídico confuso, sin
jerarquías normativas, y muchas veces contradictorio.
Claramente –y como ha mostrado Noemí Goldman– las críticas de ese
ordenamien to legal impuesto desde la metrópolis se esbozaron tempranamente
en la pluma de Mariano Moreno, tanto en su actuación como secretario de la
Junta como en su breve rol de redactor de la Gaceta de Buenos Aires.51 Fue pre-
cisamente en las páginas de ese periódico que Moreno, escribía en noviembre
48 Ricardo Zorraquín Becú, La organización judicial argentina en el período hispánico, Buenos
Aires, Librería del Plata, 1952, p.211.
49 Alberto Leiva, Historia del foro de Buenos Aires. La tarea de pedir justici a durante los siglos XVIII
y XX, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2005, p.79.
50 Agradezco a mi colega Sergio Angeli la sugerencia de aclarar este hecho.
51 Noemí Goldman, Histori a y lenguaje. Los discursos de la Revolución de Mayo. Con apéndi-
ce documental de Mariano Moreno, Juan José Castelli y Bernardo Monteagudo, Buenos Aires,
CEAL, 1992.

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