Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 16 de Marzo de 2015, expediente CNT 004847/2010/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90523 CAUSA NRO. 4847/2010 AUTOS: “RETAMOZO DOMINGO ROBERTO C/CLEAN BAIRES SA Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 1 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de MARZO de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.G. dijo:

  1. El Sr. Juez “a quo”, a fs.1000/1009 hizo lugar parcialmente a la demanda orientada al cobro de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto y otros créditos de naturaleza laboral. Tal decisión es apelada por la accionada Cleanbaires SA a tenor del memorial de fs.1050/1068, por Grupo Clarín SA a fs.1015/1028 y por el reclamante a fs.1011/1028. La representación letrada de este último (fs.1010), de Cleanbaires SA (fs.1050) y el perito contador (fs.1048) objetan por bajos sus honorarios.

  2. Cleanbaries SA se queja por la rebeldía decretada a su respecto y subsidiariamente, por los alcances a ella otorgados en la sentencia de anterior grado. Cuestiona el carácter de intermediaria que le fuera asignado, e insiste en haber sido empleadora por el lapso comprendido entre el 4/9/2007 y el 30/3/2009. Apela la valoración de los testimonios de P., G., U., y la continuidad laboral que en base a esas declaraciones se concluyera, argumentando en torno de su responsabilidad únicamente respecto del período antes indicado. Cuestiona la admisión de las sanciones con sustento en la ley 24.013, y solicita la aplicación del art.16 de ese régimen normativo, por tratarse de una sociedad constituida con posterioridad a la fecha de ingreso fijada en origen; y de las sanciones previstas en los arts.80 (argumentando la imposibilidad de extender certificaciones por períodos no laborados a sus órdenes) y 275 de la LCT. Objeta todos los honorarios regulados, por altos.

    Grupo Clarín SA apela porque fue considerado empleador del demandante e insiste en que el mismo fue dependiente de Cleanbaires SA.

    Cuestiona la valoración de los testimonios de G., P. y U..

    Resalta la independencia entre las firmas Arte Gráfico Editorial Argentino SA –

    editora del Diario “Clarín- y Grupo Clarín SA, empresa esta última que es la demandada en autos, argumentando que ésta se dedica a actividades como inversora y financiera y provisión de servicios de dirección y gestión empresarial a distintas empresas (fs.1018). Puntualiza las diferencias entre la responsabilidad que prevén distintas normas –los arts.29, 30 y 31 de la LCT-.

    Apela la condena a hacer entrega del certificado de trabajo, y al pago de las sanciones de los arts.2 de la ley 25.323 y 275 de la LCT. Finalmente, se queja Fecha de firma: 16/03/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación por la imposición de las costas y los honorarios regulados a la representación letrada del actor, por elevados, y su representación letrada los objeta por bajos.

    El accionante resalta la rebeldía de la reclamada para insistir en la remuneración y jornada denunciadas en el escrito inicial. Solicita además se imponga una sanción conminatoria diaria para el caso de incumplimiento en la entrega del certificado de trabajo, así como el rechazo de la actualización de los créditos indicando la insuficiencia de la tasa de interés fijada, a esos fines.

  3. En orden a la resolución que decretara la rebeldía de Clean Baires SA, por haber contestado demanda en forma extemporánea, me remito a lo dictaminado por el Sr. Fiscal General ante esta Cámara en su dictamen de fs.1107/vta. Resalto que la recurrente no arrimó elemento de convicción alguno que justificara la presentación del responde ante una Secretaría distinta de aquella que interviene en las presentes actuaciones, es decir, que hubiera inducido a error al presentante.

    El art. 71 de la L.O. dispone que “si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo previsto en el art. 68 será

    declarado rebelde, presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario”. Siguiendo al Dr. M.Á.M. (en “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, Comentada, A. y Concordada”, dirigida por A.A., T.II págs. 127 y 128, Ed.

    Astrea, 1999) corresponde señalar que la solución que prevé dicha normativa “es imperativa y terminante y constituye una directiva ineludible para el juez, a diferencia del proceso civil y comercial, en cuyo marco el art. 60 del CPCCN establece que sólo en caso de duda la rebeldía declarada firme constituirá

    presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración”. Esta directriz reconoce como límite el análisis de verosimilitud de los hechos alegados que debe realizar el sentenciante. Si bien la norma prevé

    la posibilidad de que se desvirtúen los efectos del reconocimiento ficto mediante la producción de prueba en contrario, si dichas probanzas enervatorias no se producen, luego de examinada la verosimilitud y licitud de los hechos reconocidos por esa vía, el magistrado está habilitado para dictar sentencia sobre dicha base (Conf. A.A., “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, comentada, anotada y concordada”, Tomo 2, pág. 246, E.. Astrea, 1.999).

    En cuanto a las alegaciones que “subsidiariamente” vuelca en su memorial C.B.S., esta Sala I ha señalado desde antiguo que tratándose de un litisconcosrcio pasivo las defensas opuestas por uno de los demandados favorecen al restante aunque esté en rebeldía (cfr. esta S. in re P. c/KornisC. y otros s/despido, SD 64945 del 26/5/94 entre muchos otros), mas en el caso, es preciso delimitar sus alcances, ya que en virtud de la rebeldía a ella decretada se tienen por ciertos los hechos respecto de esta puntual demandada, ya que el litisconsorte que sí contestó demanda la favorece con la negativa de los hechos comunes pero no se proyecta ese beneficio sobre aquellas circunstancias fácticas que sólo atañen a la rebelde.

    Fecha de firma: 16/03/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación

  4. Según el relato volcado en la demanda, el reclamante habría comenzado a prestar tareas a favor de Grupo Clarín SA el 9 de septiembre de 1999, pero contratado formalmente y de manera consecutiva por tres empresas diferentes: Pulliser SA, Vadelux SA y C.B.S. (ver fs.7vta./8). Expresó

    que siempre trabajó en el mismo establecimiento ubicado en la calle Tacuarí

    1842 de esta Ciudad, perteneciente a Grupo Clarín SA, donde prestaba tareas de limpieza y que adicionalmente los supervisores le requerían tareas de cadetería, según describió a fs.8.

    La demandada Grupo Clarín S.A. cuestiona que se haya considerado acreditada la existencia de contrato de trabajo a su respecto en los términos del art. 29 de la L.C.T. y, con igual base, apela la codemandada C.B.S.A.

    por cuanto se la condenó como intermediara por la totalidad de la antigüedad registrada a través de otras empresas contratistas. Asimismo ambas cuestionan que se haya hecho lugar a la indemnización prevista en la ley 24.013 cuando el contrato del actor se encontró, a su juicio, debidamente registrado.

    Por rigor lógico corresponde tratar en primer término la crítica formulada por Grupo...

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