Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 14 de Septiembre de 2010, expediente 12.087

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010

Cámara Nacional de Casación Penal Causa Nro. 12.087 -Sala II-

2010 - Año del B.“., A. s/ recurso de casación”

REGISTRO Nro.:

la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de septiembre del año dos mil diez, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el juez doctor W.G.M. como P. y los jueces doctores G.J.Y. y L.M.G. como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado C.S.J.N., doctor G.J.A., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto contra la decisión de fs. 861/862 -fundamentada a fs.

864/870- de la causa nº 12.087 del registro de esta Sala, caratulada:

R., A. s/ recurso de casación

, representado el Ministerio Público Fiscal por el señor F. General doctor J.M.R.V. y la Defensa Pública Oficial por la doctora E.D..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor G.J.Y. y en segundo y tercer lugar los doctores W.G.M. y L.M.G., respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

°

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4 de San Martín, provincia de Buenos Aires, resolvió -en lo que aquí interesa- condenar a A.R. a la pena de cinco años de prisión, multa de $1.500,

    accesorias legales y costas, por ser partícipe necesario del delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad de tenencia de estupefacientes, materias primas y precursores químicos para su fabricación, con fines de comercialización (art. 45 del C.P., art. 5 inc. “c” de la ley 23.737 y art. 530 del C.P.P.N.).

    Contra dicha decisión, la Defensa Pública Oficial interpuso recurso de casación a fs. 887/894, el que concedido a fs. 904 y vta., fue mantenido en esta instancia a fs. 928.

    2 °) Que estimó procedente el recurso de casación en virtud de lo establecido en el art. 456, incs. 1º y del C.P.P.N..

    En primer lugar, sostuvo que “... cuando el fiscal de juicio adecuó

    la conducta de mi asistido R. en la prevista en el art. 5 inciso “C” de la ley 23.737 en su calidad de partícipe secundario y solicitó la aplicación de las penas de tres años de prisión, VE aplica la pena de cinco años de prisión por considerar que la conducta de mi asistido encuadra en el artículo 5º inciso C

    de la ley 23.737 en calidad de partícipe necesario” (fs. 888 vta.).

    En este sentido, manifestó que “... VVEE excedieron su función al sobrepasar la pretensión punitiva del órgano acusador e impidió con ello el pleno ejercicio de aquella garantía en lo que respecta a la individualización y proporcionalidad de la pena finalmente impuesta” (fs. 890 vta.).

    Por otro lado, se consideró agraviada “... respecto de la situación de A.R. del monto de pena que se le impusiera, el que considero excesivo y desproporcionado con la conducta descripta” y que “... se ha efectuado una errónea aplicación de la manda de los artículos 40 y 41 del Código Penal, ya que el Órgano Judicial no ha justificado, ni motivado, ni plasmado de manera satisfactoria el notable alejamiento del mínimo legal previsto para el tipo penal seleccionado” (fs. 891 vta.).

    Asimismo, expresó que “... la pretensión de aumentar el reproche en función de antecedentes condenatorios como los que efectivamente registra R., es insostenible por entender que se encuentran desvinculados del hecho cometido y de la culpabilidad por su comisión...” (fs. 891 vta.).

    Por último, indicó que “de la lectura de la sentencia se le atribuye a mi asistido la participación en calidad de primario, pero no surge qué aporte esencial realizó, toda vez que no fue descripto por VVEE, por lo que esta Defensa afirma en que si ha participado, lo ha hecho en calidad de partícipe secundario, encuadrando su conducta en el artículo 46 del Código Penal, ya que su aporte no resulta determinante en la ejecución del delito” (fs.

    Cámara Nacional de Casación Penal Causa Nro. 12.087 -Sala II-

    2010 - Año del B.“., A. s/ recurso de casación”

    893).

    °

  2. ) Que, durante el plazo del art. 465 del Código Procesal Penal de la Nación y en la oportunidad del art. 466 ibídem, la Defensa Pública Oficial presentó el escrito de fs. 931/935 vta., solicitando se haga lugar al recurso interpuesto.

    Sostuvo que “... el hecho por el que fue condenado RETAMAR

    es distinto del que fuera acusado por el Sr. Fiscal. Y es por ello que en el acta de debate, el F. se pronunció en cuanto a que NO existía PRUEBA

    suficiente para atribuir a Retamar EL TRANSPORTE DE

    ESTUPEFACIENTES” (fs. 932).

    Asimismo, consideró que “... no hay un solo párrafo que explique los motivos por los cuales los magistrados se apartan abrupta e inusitadamente de la petición fiscal. NADA SE HA EXPRESADO

    RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS QUE CONDUJERON A LOS

    JUECES A DETERMINAR COMO NECESARIA LA PARTICIPACIÓN DE MI

    DEFENDIDO EN EL HECHO PRINCIPAL” (fs. 932 vta.).

    Por último, manifestó que “no cabe duda de que los jueces se han extralimitado en sus funciones, transgrediendo en forma flagrante los principios propios de un sistema acusatorio y la propia norma legal” (fs.

    935).

    °

  3. ) Que se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 468 del Código Procesal Penal de la Nación.

    -II-

    Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456, incs. 1º y 2º

    del C.P.P.N. es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal; además el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud del art. 457 del C.P.P.N..

    -III-

    El a quo tuvo por acreditado que “el día 6 de agosto de 2008,

    D.H.R. tenía en su poder la cantidad de 490 gramos de cocaína básica, y materias primas y elementos para la elaboración de estupefacientes, como ser 1500 gramos de cafeína, éter, acetona y ácido clorhídrico, con fines de comercialización, lo que fue comprobado al ser interceptado el automóvil Renault 9 dominio RVD-184 que conducía, en la calle M. y Ruta 21 de la localidad de Gregorio de Laferrere, luego de que el nombrado hubiera egresado con dichos elementos del domicilio de la calle W. 555 de I.C., Partido de La Matanza” y que “... en la citada finca y con la colaboración imprescindible de A.R., el encausado tenía con fines de comercialización, la cantidad de 955 gramos de cocaína básica, una prensa, dos tubos metálicos, un trozo de madera y una cuchara con vestigios, utilizados para la fabricación de clorhidrato de cocaína y por último, y con idéntico fin poseía y le fue secuestrada una balanza de precisión y un bidón de keronsene, en su domicilio sito en la calle V.S. 250 de la localidad de A.K., Partido de San Vicente” (fs. 806 vta.).

    -IV-

    En primer lugar, habrá de abordarse el agravio de la defensa relativo a si el tribunal de juicio se encontraba habilitado para encuadrar la conducta de A.R. como partícipe necesario en el delito de tráfico en su modalidad de tenencia de estupefacientes, materias primas y precursores químicos para su fabricación, con fines de comercialización (art. 45 del C.P. y art. 5 inc. “c” de la ley 23.737), y condenarlo a la pena de cinco años de prisión y multa de $1500 pesos, cuando el fiscal de juicio requirió la condena del nombrado, por considerarlo partícipe secundario del delito enrostrado,

    solicitando una pena de tres años de prisión, imponiendo -como consecuencia Cámara Nacional de Casación Penal Causa Nro. 12.087 -Sala II-

    2010 - Año del B.“., A. s/ recurso de casación”

    de ello- una pena más gravosa que la solicitada por el representante del Ministerio Público Fiscal.

    Cabe recordar que el tribunal oral puede apartarse del encuadre efectuado en el requerimiento de elevación a juicio o en el auto de remisión a juicio -art. 401 del C.P.P.N.-, siempre que se respeten los hechos contenidos en la acusación -principio de congruencia-. Pero además, como consecuencia de ese cambio de calificación, el art. 401 del C.P.P.N. prevé que el tribunal de juicio se halla habilitado a imponer una pena mayor a la peticionada por el fiscal.

    En el caso de autos, el a quo ha dictado condena de acuerdo a los hechos y a la calificación legal contenida en el requerimiento fiscal de elevación a juicio y sólo difirió con la postura del fiscal general en lo que respecta al grado de participación de A.R. en el hecho imputado en oportunidad del alegato.

    En esa línea se hace evidente que el tribunal oral no ha variado el presupuesto de hecho que integra el objeto de acusación e incluso tampoco ha alterado la descripción de la intervención a A.R. en el mismo. Lo que ha concretado es una modificación en el título de atribución de ese aporte,

    es decir, de la significación normativa de su intervención. Por lo tanto no se advierte, ni el recurrente ha logrado demostrar, que la instancia jurisdiccional actuara por fuera de la competencia habilitada por el representante del Ministerio Público a partir de su vinculación con los hechos de la acusación -

    principio de congruencia-. En consecuencia no existe óbice alguno para que en ese aspecto impusiera una pena superior a la solicitada por el fiscal.

    En esta inteligencia, he sostenido in re: “M., G.C. s/

    recurso de casación”, causa n° 5238, reg. n° 12.017, rta. el 26/06/08, que la Constitución Nacional ha establecido que corresponde a los tribunales el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por aquella y por las leyes de la Nación -art. 116-, determinando así que la instancia jurisdiccional es quien tiene la atribución de resolver en definitiva los casos que se le presentan.

    Justamente, como los tribunales no pueden actuar de manera directa sobre las leyes sino en oportunidad de un reclamo de aplicación respecto de hechos traídos previamente a su conocimiento, la jurisdicción resulta habilitada a través de la existencia de un caso que supone por regla, una contienda entre partes. Por eso no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas (Fallos 2:254 107:109, 229:460 entre...

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