Resolución N° 78/PJCABA/FG/08

FirmantesGaravano
Jefe de GobiernoMauricio Macri
EmisorFiscalía General
Fecha de la disposición24 de Abril de 2008

PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

FISCALÍA GENERAL

RESOLUCIÓN N° 78/ PJCABA/ FG/ 08

Se fijan competencias, procedimientos y responsabilidades para la suspensión del proceso a prueba en materia penal y contravencional

Buenos Aires, 24/04/2008

Visto la Actuación Interna N° 49/07 de esta Fiscalía General, y

CONSIDERANDO:

  1. La suspensión del proceso a prueba en materia penal y contravencional.

    El instituto de la suspensión del proceso a prueba se encuentra previsto en la legislación penal y en la contravencional.

    En efecto, en el ámbito penal, los arts. 76 bis y ss. del Código Penal, 205 y 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, regulan los requisitos de concesión, cumplimiento, revocación y extinción de la acción, como de oportunidad y forma en que ha de disponerse. En tanto, en materia contravencional el instituto es reglado por el art. 45 del Código sustantivo, resultando de aplicación el Código Procesal Penal de la C.A.B.A., cuando ello sea pertinente, atento lo dispuesto por el art. 6° de la Ley N° 12.

    Del conjunto de estas disposiciones legales surge claramente la importancia del rol del Ministerio Público Fiscal en todas las instancias de desarrollo del instituto (concesión, control y culminación).

    Así, por ejemplo, la posición que adopte el fiscal en cada caso concreto respecto de su procedencia, resulta esencial para concederlo, en tanto claramente establece la ley el carácter vinculante de su oposición en materia penal, la que por supuesto debe ser fundada atendiendo a los motivos exigidos por las normas para hacerlo; o la necesidad de un acuerdo con él en el ámbito contravencional.

    Asimismo, su participación es fundamental durante el período mismo de suspensión del proceso, pues tanto en materia penal, como contravencional, es el Ministerio Público Fiscal el organismo encargado de controlar el cumplimiento de las condiciones a las que se encuentra sometido el imputado una vez otorgado el beneficio.

    Por último, también al momento de concluirse la suspensión del proceso, bien sea mediante la desincriminación formal del imputado, como por la continuación del trámite del proceso punitivo, el rol del Ministerio Público Fiscal es esencial atento a que es éste el encargado de informar al juez el cumplimiento o incumplimiento advertido y solicitar su sobreseimiento o revocación del beneficio, según corresponda (arts. 205 y 311 in fine del C.P.P. C.A.B.A. y 39 del Código de Procedimiento Contravencional).

    Cabe destacar que no obstante la existencia de muchas similitudes entre el instituto de suspensión de proceso a prueba en el ámbito penal y contravencional, existen divergencias que no pueden desatenderse al momento de establecer determinadas pautas acerca de cómo debe actuar el Ministerio Público Fiscal en la materia.

    Primordialmente, se advierte que en el Código Contravencional, la idea de un acuerdo entre partes se encuentra claramente plasmada, lo que redunda no sólo en un esquema determinado acerca de cómo debe procederse al instrumentarlo, sino en una clara limitación de las facultades jurisdiccionales: el rechazo del acuerdo, por ejemplo, procede sólo cuando se dan causales que lo vician como tal, y ninguna facultad de alterarlo se le asigna al juez.

    El art. 205 del C.P.P., en cambio, hace referencia a una propuesta por parte del imputado (sin aclarar si ha de ser ante el fiscal, el juez, o cualquiera de ellos), tras la cual el Tribunal convoca a una audiencia en la que escucha al Ministerio Público Fiscal y a las otras partes y resuelve si concede la suspensión solicitada, con las condiciones que estime pertinentes.

    Como se observa en materia penal, la norma procesal no aclara tampoco si las condiciones que el juez estima pertinentes e impone deben haber sido propuestas tanto por el imputado como por el fiscal, lo que es de suma importancia en ambos casos, porque, por un lado, la suspensión es esencialmente un acto voluntario del imputado -lo que no parece tan claro si se imponen obligaciones respecto de las que no existió al menos consentimiento- y porque por el otro, el acuerdo del fiscal bien puede estar supeditado a las condiciones de cumplimiento propuestas las que además podrían apoyarse en razones de política criminal-, de manera tal que apartarse de ellas sin más podría generar apartarse del texto legal, que establece que la oposición del Ministerio Público Fiscal resulta vinculante (es decir, que su conformidad resulta una condición positiva ineludible).

    Estas particularidades justifican la necesidad de analizar separadamente la suspensión de proceso a prueba en materia contravencional, de la penal, más allá de las similitudes que poseen y la uniformidad que pudiera existir, estableciendo parámetros y sugerencias de actuación en uno u otro caso en el marco de las facultades de gobierno que establecen los arts. y 18, inc. 4°, de la Ley N° 1.903.

    En particular, se tendrá especialmente en cuenta la experiencia recogida en estos primeros meses de funcionamiento por la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba (de ahora en más OCSPP), creada mediante la Resolución N° 49/07 de esta Fiscalía General y la Resolución N° 203/07 de Presidencia del Consejo de la Magistratura, que entró en funciones a fines del año próximo pasado, bajo la órbita de la Fiscalía General Adjunta en lo Penal, Contravencional y de Faltas.

    Asimismo, se tendrán también en consideración las diversas propuestas y opiniones vinculadas con la aplicación del instituto en cuestión que ha efectuado la Dra. Sandra Verónica Guagnino, Fiscal de Cámara en lo Contravencional y de Faltas que ha trabajado activamente con la oficina mencionada.

  2. La suspensión del proceso a prueba en materia penal.

    Tal como se indicara, los arts. 76 bis y ss. del Código Penal, y los arts. 205 y 311 del C.P.P., regulan en lo fundamental el instituto de la suspensión del proceso a prueba, correspondiendo analizar diversas particularidades que se presentan en su desarrollo.

    1. Solicitud:

      Conforme señala la mencionada Fiscal de Cámara, las disposiciones citadas específicamente establecen la obligación de que la solicitud de aplicación del instituto sea efectuada por el imputado. En virtud de ello, dada la magnitud del acto, será preciso que sea éste quien por sí solicite el beneficio, efectuando la propuesta de reparación que establece el art. 76 bis, sin que resulte suficiente que sea sólo su abogado defensor quien realice tal petición.

      Tal como se ha indicado, la ley no aclara ante quién debe presentarse la solicitud, razón por la cual ha de admitirse que la misma se lleve a cabo, indistintamente, tanto ante el fiscal actuante, cuanto ante el juez que interviniere, pero en cualquier caso, ha de exigirse el cumplimiento del aludido requisito, que robustece las garantías de que el imputado tiene la voluntad de suspender el proceso a prueba, y evita el dispendio que se originaría si ello no fuese así.

    2. Trámite previo a la manifestación de la posición del Ministerio Público Fiscal: Tras la solicitud de suspensión de proceso a prueba, si el Fiscal lo considera pertinente, y ello no significa una demora contraproducente en el trámite del proceso, podrá solicitar la asistencia de la OCSPP, a efectos de que ésta sugiera las medidas que resulte aconsejable imponer como condiciones de conducta, o analice la posibilidad de controlar las que hayan sido propuestas.

      En este sentido, es de destacar que la especialidad de dicha oficina -receptora y controladora del cumplimiento de las suspensiones de proceso a prueba dictadas por la justicia de la Ciudad- la posiciona como un área a la que resulta aconsejable encomendar tal labor.

      A ello contribuye, por lo demás, el criterio interdisciplinario con el que se ha ido conformando esa dependencia, que cuenta con abogados, asistentes sociales y psicólogos, lo que permite un pormenorizado análisis de cada caso concreto a fin de determinar cuales son las medidas que a priori muestren mayor eficacia y puedan efectivamente implementarse y controlarse.

      Ciertamente, el art. 311 del C.P.P. establece que el control del cumplimiento de las condiciones de la suspensión del proceso a prueba corresponderá a la oficina del Ministerio Público Fiscal que se establezca al efecto, conforme la reglamentación. Como se advierte, la norma no establece la intervención de la Oficina previo a la imposición de las aludidas condiciones, por lo que la misma quedará a discreción del fiscal del caso y nunca será impuesta coactivamente al imputado, ni su negativa a colaborar con ella se considerará como un impedimento para analizar el acuerdo que se haya propuesto.

      Cuando se solicite su intervención previamente a la audiencia que establece el art. 205 del C.P.P. la OCSPP, deberá cumplir con la misión que se le encomiende en el término de 72 hs., que podrá prorrogarse por igual período. No se le remitirán los legajos formados de conformidad con lo que establece la Resolución N° FG 96/07, sino que se lo hará a través del formulario del Manual Operativo correspondiente y se facilitará que la Oficina tome conocimiento del caso a través de su consulta en el sistema JusCABA.

    3. Aceptación condicionada:

      Como se ha dicho, el art. 205 del C.P.P. regula la suspensión del proceso a prueba de un modo tal que éste no se presenta, netamente, como un acuerdo de partes sometido a homologación del juez. De hecho, la última parte de este artículo dispone que el tribunal establecerá las condiciones de suspensión que considere pertinentes.

      En lo que se refiere al rol del Ministerio Público Fiscal, ello genera la posibilidad de que se dicte la suspensión del proceso sin imponerse condiciones que hayan sido solicitadas por el Fiscal. Así las cosas, ha de tenerse en cuenta que, en aquellos casos en que una o...

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