Resolución N° 244 -.Letra:A

EmisorMinisterio de finanzas
Fecha de la disposición25 de Junio de 2015
Primera Sección BOLETÍN OFICIAL - AÑO CII - TOMO DCX - Nº 193 CÓRDOBA, 7 de Octubre de 20152
otros copropietarios, asignando un carácter irrevocable a la
calidad de asociado lo cual es inadmisible en esta figura asociativa.
Que conforme los considerandos precedentes, se advierte una
incompatibilidad tanto en el acceso como en el retiro a la calidad
de asociado, resultando incompatible el carácter de asociado a
una asociación civil , a la de un copropietario de un lote, ya que
no solo que la asociación es voluntaria en esta figura asociativa,
sino que la calidad de socio se pierde por renuncia, fallecimiento,
cesantía o expulsión; y ninguno de estos supuestos son posibles
en el caso de un copropietario de un lote de un conjunto
inmobiliario.
Que además, en toda Asociación Civil hay una Comisión
Directiva con potestades disciplinarias o con un Tribunal de
Disciplina, que pueden imponer a sus asociados sanciones (como
suspensión y hasta expulsiones en casos más graves). Se supone
que los asociados aceptan cumplir los estatutos, siendo esa la
condición para asociarse. En ese marco, resulta impensado
aplicar sanciones como la expulsión de un asociado/propietario,
porque el expulsado es un titular de dominio de un inmueble, y
se estaría restringiendo un derecho constitucional.
Que otro inconveniente se plantea en que los asociados que
integran o conforman una asociación civil son personas físicas
(hoy personas humanas) y en el caso de un conjunto inmobiliario
puede suceder que el propietario de un lote sea una sociedad.
Que otro obstáculo para la adopción de esta forma asociativa
(Asociación Civil) es la eventual disolución y liquidación, ya que
conforme el art.185 del C.Civil y Com. y el estatuto tipo aprobado
por esta área de estado, el régimen de liquidación de una
asociación civil se establece que, una vez pagadas las deudas,
si las hubiere, el remanente de los bienes tendrá el destino que
establece el estatuto que por lo general , se destina a una entidad
oficial o privada sin fines de lucro con personería jurídica que
tenga similar objeto o actividad, lo cual, sería impensado en una
urbanización.
Que por último, en lugar de una cuota social los asociados
estarían abonando expensas, con lo cual se desnaturaliza la
figura asociativa, por ser dos conceptos totalmente distintos, ya
que la cuota social es la misma para todos los asociados y en el
supuesto de autos sería por lote; lo que deja de ser algo
meramente formal sino que acarrearía varios inconvenientes
prácticos.
Que en definitiva, tanto desde el punto de vista genérico de los
fines para los cuales se pretende la autorización estatal para
funcionar, como desde el punto de vista específico de cada una
de las distintos presupuestos de una Asociación Civil, se advierte
una incompatibilidad con la naturaleza jurídica de esta figura
asociativa con los “conjuntos inmobiliarios”.
Que por otra parte, una vez afectada la propiedad horizontal
va de suyo que nació el consorcio quien cuenta con personería
jurídica a tenor de lo dispuesto en el CCCN. La publicidad
registral genera la publicidad de la personería jurídica del
consorcio sin necesidad de una inscripción posterior.
Que el consorcio sigue la suerte de la propiedad horizontal,
nace y se extingue con ésta (2° parr. Art. 2044 CCCN), siendo
entonces suficiente la inscripción en el Registro de la Propiedad
para dar publicidad a la personería jurídica del consorcio que la
tiene por imperio de la ley.
Que además no existe norma alguna que establezca que para
que pueda funcionar la persona jurídica consorcio deba estar
previamente inscripta en registro público alguno.
Que en definitiva, el consorcio goza de personería jurídica dada
por la normativa de fondo (art. 2044), siendo suficiente la
inscripción en el Registro General de la Propiedad del reglamento
de copropiedad y administración. La exigencia de una posible
inscripción en el registro público, no se encuentra dispuesta por
norma alguna, como tampoco existe normativa que la determine
a fin de funcionar como tal.
III) Que por otra parte, el nuevo Código Civil y Comercial de la
Nación suprime el Código de Comercio, y en consecuencia las
normas atinentes al Registro Público de Comercio, el que se
sustituye por el Registro Público, produciendo ello la modificación
de los artículos 5 y 6 de la Ley 19550.
Que pese a haberse suprimido en el art. 6 de la Ley 19550 la
figura del Juez de Registro, y al no haberse modificado el art. 3
inc. c) de la ley 8652, subsiste la competencia judicial para todos
los tipos societarios con exclusión de las sociedades por acciones
(Sección Primera, art. 7 y siguientes Ley 8652) respecto de las
cuales le fueron delegadas a la Dirección las facultades inherentes
al Juez de Registro.
Que en este punto, al regular las facultades registrales de ese
organismo de contralor otorgadas, el Art.3 de la Ley 8652 aclara
en su inc.c) que, para el caso de las sociedades cuyo control sea
judicial, tomará razón de lo ordenado por el juez de comercio.
Que asimismo, por Acordada N° 1306 Serie A, dictada por el
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba con fecha 14 de
septiembre de 2015, se dispuso mantener la competencia de los
Juzgados de Concursos y Sociedades las cuestiones registrales
de Comercio hasta tanto se produzcan las adaptaciones
necesarias en la legislación local.
Que en función de lo normado por el art. 1, segundo párrafo de
la Ley General de Sociedades según modificación de la ley
26.994, los trámites correspondientes a la sociedad unipersonal
se encuentran dentro de las facultades inherentes al Juez de
Registro delegadas a la Dirección.
IV) Que otra cuestión sobre la cual hay que adoptar criterio es
en relación al contrato de FIDEICOMISO en cuanto el Art. 1669
del C.Civ. y Com. exige que debe inscribirse en el Registro
Público que corresponda.
Que ahora bien, está claro que deberá crearse un Registro
específico para los fideicomisos, la cuestión pasa por develar en
que órbita de la Administración Pública va a funcionar tal registro.
Que al no aclarar la mencionada norma (art.1669 C.C.C.N.)
cual es el registro correspondiente, si es uno ya existente o a
crearse en el futuro, no puede esta área de estado reglamentar
sobre ese punto, ya que sería arrogarse facultades legislativas,
VIENE DE TAPA
RESOLUCION Nº 149 lo cual resulta inconstitucional.
Que por otra parte, conforme la enumeración emanada del
Art.148 del Código Civil y Comercial, el Contrato de Fideicomiso
no crea una persona jurídica, como para considerar una
ampliación de la competencia registral de la Dirección de
Inspección de Personas Jurídicas sobre ese punto.
Que nada obsta a lo considerado precedentemente, el hecho
de que la Inspección General de Justicia de la Nación mediante
Resolución 07/15 haya tomado a su cargo la inscripción en el
Registro Público; ni resulta vinculante como antecedente válido;
toda vez que, la competencia registral es competencia de las
Provincias, y al ser la Dirección la que regula la actividades
inherentes a las Personas Jurídicas, se entiende que es
incompetente para disponer la inscripción de dicha figura, siendo
susceptible de inscripción por ante el Registro General de la
Provincia o en su defecto en el registro a crearse por ley que se
dicte a tales efectos.
V) Que en relación a la Matrícula de Comerciantes, la ley
26994 establece que el Registro Público tendrá competencia
llevar el Registro de inscripción legislado por el art. 320 CCCN.
Que la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas mantiene
la competencia registral en lo relacionado sobre contratos de
colaboración – Contratos Asociativos (Art. 1442 y siguientes)
ahora regulado en el Capítulo 16 del Libro III del Código Civil y
Comercial a través de la toma de razón de lo ordenado por el
juez competente.
Que también se mantiene la competencia en la Rúbrica de
Libros (como Registro de Libros en virtud del Art. 320 del
C.C.C.N.) para todos los que realicen una actividad económica
organizada, con el mismo procedimiento que se lleva en la
actualidad, cuya solicitud se presenta en sede judicial y la
Dirección de Inspección de Personas Jurídicas sólo verifica la
toma de razón de la medida.
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por el Art.25
inc. 5 de la Ley 10185;
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
R E S U E L V E:
1º: APRUÉBASE el INSTRUCTIVO que define la competencia
de la DIRECCION GENERAL DE INSPECCION DE PERSO-
NAS JURIDICAS, en relación a nuevas figuras y reformas
introducidas por el Código Civil y Comercial de la Nación – Ley
N° 26.994 -, el que como ANEXO I compuesto de una (01) foja
útil, forma parte de la presente Resolución.
2º: PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el Boletín
Oficial y archívese.
DRA. GRACIELA CHAYEP
MINISTRA DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
ANEXO
http://goo.gl/kEecxA
Resolución N° 244 - Letra:A
Córdoba, 25 de Junio de 2015
VISTO: El Expediente Nº 0007-117052/2014 mediante el cual
la Entidad Civil denominada “FUNDACION ECOINCLUSION”,
con asiento en la Ciudad de Alta Gracia, Provincia de Córdoba,
solicita autorización para funcionar como Persona Jurídica.-
Y CONSIDERANDO:
Que conforme lo informado por el Area de Asociaciones Civiles,
se ha verificado el cumplimiento de los requisitos legales, formales y
fiscales exigidos.-
En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los arts. 33 –
segunda parte, inc. 1º)-, 35, 45 –primer párrafo- y concordantes
del Código Civil; Ley N° 19.836, y en uso de las facultades conferidas
por los arts. 2, 10 y correlativos de la Ley 8652,
LA DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN DE
PERSONAS JURÍDICAS
R E S U E L V E :
Artículo 1º: APROBAR el Estatuto Social de la Entidad
Civil denominada “FUNDACION ECOINCLUSION”, con
asiento en la Ciudad de Alta Gracia, Provincia de Córdoba.-
Artículo 2º: AUTORIZAR expresamente a la misma para
actuar como Persona Jurídica.-
Artículo 3º: PROTOCOLICESE, notifíquese, publíquese
en el Boletín Oficial, vuelva al Área de Asociaciones Civiles
y Fundaciones para la inscripción en el registro pertinente y
archívese.-
DRA. MARÍA ELENA PRESTI DANISI
DIRECTORA GENERAL DE INSPECCIÓN DE
PERSONAS JURÍDICAS
Resolución N° 237 - Letra:A
Córdoba, 23 de Junio de 2015
VISTO: El Expediente Nº 0007-108042/2013 mediante el
cual la Entidad Civil denominada “CLUB SOCIAL Y
DEPORTIVO JUVENTUD UNIDA LA PAZ”, con asiento en
la Localidad de La Paz, Provincia de Córdoba, solicita
autorización para funcionar como Persona Jurídica.-
Y CONSIDERANDO:
Que conforme lo informado por el Área de Asociaciones
Civiles, se ha verificado el cumplimiento de los requisitos
legales, formales y fiscales exigidos.-
En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los arts. 33
–segunda parte, inc. 1º)-, 35, 45 –primer párrafo- y
concordantes del Código Civil; Ley N° 19.836, y en uso de
las facultades conferidas por los arts. 2, 10 y correlativos de
la Ley 8652,
LA DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN DE
PERSONAS JURÍDICAS
R E S U E L V E:
Artículo 1º: APROBAR el Estatuto Social de la Entidad
Civil denominada “CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO
JUVENTUD UNIDA LA PAZ”, con asiento en la Localidad de
La Paz, Provincia de Córdoba.-

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