Resolucion 286/2008 - Ms

Fecha de disposición14 Abril 2008
Fecha de publicación14 Abril 2008
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31383

ANEXO I TARIFAS DESDE BUENOS AIRES Destino Tarifa de Tarifa Destino Tarifa de Tarifa Referencia Máxima Referencia Máxima Bahía Blanca $ 136 $ 257 Posadas $ 164 $ 312

Bariloche $ 264 $ 503 Puerto Madryn $ 177 $ 337

Catamarca $ 183 $ 347 Resistencia $ 155 $ 293

Chapelco $ 264 $ 503 Río Gallegos $ 191 $ 363

Comodoro Rivadavia $ 177 $ 337 Río Grande $ 208 $ 395

Córdoba $ 148 $ 281 Rosario $ 77 $ 146

Corrientes $ 155 $ 293 Salta $ 232 $ 441

Esquel $ 264 $ 503 San Luis $ 169 $ 320

Formosa $ 176 $ 334 San Rafael $ 189 $ 359

Iguazú $ 190 $ 361 Santa Fe $ 87 $ 168

Jujuy $ 238 $ 452 Santa Rosa $ 126 $ 240

La Rioja $ 183 $ 347 Santiago del Estero $ 189 $ 359

Mar del Plata $ 104 $ 197 Tucumán $ 212 $ 404

Mendoza $ 191 $ 363 Ushuaia $ 224 $ 425

Neuquén $ 191 $ 363 Viedma $ 162 $ 307

TARIFAS DESDE CORDOBA Destino Tarifa de Tarifa Referencia Máxima San Carlos de Bariloche $ 253 $ 479

Mendoza $ 91 $ 172

Neuquén $ 179 $ 342

Río Gallegos $ 212 $ 404

Rosario $ 97 $ 183

Salta $ 132 $ 250

Ushuaia $ 249 $ 473 Secretaría de Transporte TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL Resolución 258/2008

Dase por prorrogado hasta el 30 de diciembre de 2008 la continuidad en la prestación de los servicios, de vehículos motrices pertenecientes a los modelos 1995, 1996 y 1997, que realicen el servicio de transporte de mercancías peligrosas. Condiciones.

Bs. As., 11/4/2008

VISTO el Expediente Nº S01:0507322/2007 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION, FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y CONSIDERANDO:

Que la CONFEDERACION ARGENTINA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS (C.A.T.A.C.) y la Empresa LAS HIGUERILLAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA solicitan la prórroga para la continuidad en la prestación de los servicios, de los vehículos motrices pertenecientes a los modelos 1995, 1996 y 1997, que hayan superado las antigüedades máximas establecidas en el Artículo 53 inc. b), Apartado 1 de la Ley Nº 24.449 y en el cronograma del inc.b), Apartado b.2) del Artículo 53 del Anexo I del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 modificado por el Decreto Nº 714 de fecha 28 de junio de 1996 y Nº 632 de fecha 4 de junio de 1998.

Que en este sentido la normativa que rige en materia de seguridad para los vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas, la Ley Nº 24.449 limita el uso de las unidades que tienen más de DIEZ (10) años, prescribiendo también la posibilidad de disponer mayores plazos para su vigencia, en tanto los vehículos 'se ajusten a limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se fijen en el Reglamento y en la revisión técnica periódica'.

Que en virtud de la gran cantidad de productos peligrosos imprescindible para el desarrollo de la vida moderna y el consecuente crecimiento de la actividad de la industria y la comercialización de las mencionadas sustancias, y la carencia de capacidad de bodega suficiente por parte del parque automotor disponible, conllevan la necesidad de prorrogar el plazo establecido para la continuidad en la prestación de los servicios, de los vehículos motrices pertenecientes a los modelos mencionados precedentemente.

Que el Artículo 53 del Anexo I del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, modificado por los decretos Nº 714, estableció los cronogramas de vencimiento sobre la base de los cuales las unidades afectadas al transporte de sustancias peligrosas podrán continuar prestando servicios con los requerimientos precisados.

Que de conformidad con lo expuesto se evidencia la necesidad de fijar límites a la antigüedad del parque automotor afectado a la prestación de servicios de transporte, en miras de la seguridad vial.

Que no obstante y sin perjuicio del amparo que merece la seguridad vial, existen razones que justifican mantener el apoyo a la prosecución de las medidas paliativas de las crisis, que se han desarrollado en el país durante los últimos tiempos.

Que por lo señalado, la plena operatividad del cronograma consagrado por el Decreto Nº 714/96, modificado por el Decreto Nº 632/98, importaría colocar en cierto riesgo la prestación de servicios, lo cual impactaría directamente sobre la mano de obra ocupada y los consumidores que se verían perjudicados por la restricción de la oferta de los mismos.

Que en este marco, es menester impulsar políticas tendientes a propulsar la economía del país, en pos de su crecimiento, con el objeto de sofrenar la situación fáctica ut supra descripta.

Que por ello resulta oportuno y conveniente, como una medida de excepción, extender la continuidad de la prestación del servicio de las unidades comprendidas en el Artículo 53,

Inciso b), Apartado b.2) del Anexo 1 del Decreto Nº 779/95, modificado por Decreto Nº 632/98, que realicen el servicio de transporte de sustancias peligrosas, condicionado al cumplimiento de exigencias técnicas más estrictas.

Que en consonancia con las acciones iniciadas y con el propósito de preservar las exigencias y reglas de seguridad para la prestación de estos servicios de transporte, es necesario que el uso de estas unidades se ajusten a las limitaciones previstas en el Inciso b) del Artículo 53 de la Ley deTránsito Nº 24.449.

Que en virtud de la atribución reglamentaria prevista en el Artículo 53 de la Ley Nº 24.449, el Decreto Nº 714/96 modificado por el Decreto Nº 632/98 y el Decreto Nº 79 del 22 de enero de 1998, se encuentra facultada la SECRETARIA DETRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en su carácter de Autoridad de Aplicación, para establecer las condiciones a las que deberán sujetarse las unidades de transporte de jurisdicción nacional para poder continuar en servicio.

Que, en consonancia con los objetivos de esta SECRETARIA DE TRANSPORTE, de asegurar que el transporte de mercancías peligrosas por carretera, se realice en las mejores condiciones de seguridad posibles de acuerdo con las prescripciones del Reglamento General para el Transporte de Mercancías Peligrosas, resulta necesario arbitrar los medios para lograr tal fin, cumpliendo con la normativa vigente en la materia.

Que la prohibición constitucional, como así también lo prescripto por la Ley Nº 24.051 de Residuos Peligrosos y modificatorias, Ley Nº 25.612 y Ley Nº 25.675, ameritaron el tratamiento diferencial que esta clase de sustancias peligrosas (desde el punto de vista técnico) ha recibido por parte del legislador, no sólo por las exigencias especiales, como ser el certificado ambiental anual, sino también por la...

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